BANCO SUPERVIELLE SA C/ T. S. E. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA
Reclamo por ejecución prendaria sobre bienes dados en garantía en el marco de un contrato de mutuo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inaplicabilidad del art. 39 del Decreto‑Ley 15.348 a relaciones de consumo y ordenó encauzar el procedimiento por la vía de la ejecución prendaria, por resultar contradictorio con el art. 37 de la ley 24.240 y el art. 42 CN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BANCO SUPERVIELLE SA.
Demandado: T. S. E. S.
Objeto: Ejecución prendaria por incumplimiento de deuda garantizada con prenda con registro; la ejecutante solicitó el trámite amparado en el art. 39 del Decreto‑Ley 15.348.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que declaró la inaplicabilidad del art. 39 del Decreto‑Ley 15.348/46 en las relaciones de consumo y dispuso encauzar el procedimiento por la vía de la ejecución prendaria, con costas a la apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La relación de consumo se encuentra receptada expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, enfatizándose que abarca todas las circunstancias previas, concomitantes o posteriores, referidas a la actividad destinada a satisfacer el consumo final de bienes y servicios."
"Dicha norma textualmente reza : 'Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por danos;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. ...'"
"Esta cita textual de la norma nos arroja, desde nuestra óptica jurisdiccional, una crucial consideración: la letra del inciso b del referenciado artículo -sumado al espíritu en sí de dicha normativa
- se contrapone claramente con la letra del art. 39 del decreto ley 15.348/46."
"Nótese que, en este contexto, ni siquiera es necesario que el solicitante del secuestro afirme la existencia de una deuda; mucho menos, que la acredite. Y es, justamente, lo que ha sucedido aquí."
"La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte, quien podrá subastar extrajudicialmente el bien prendado sin dar la oportunidad al consumidor para que haga valer sus derechos. Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37: ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, sino que el consumidor -ya ejecutado
- deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal ejecutado."
"Por lo tanto, deberá confirmarse la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la apelante (art. 68 del CPCC)."
- Votos: El Dr. Quadri votó por la afirmativa con los fundamentos precedentemente transcritos; la Dra. Moro adhirió al mismo sentido y fundamentos. El bloque dispositivo final dispone la confirmación por mayoría.
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