MATTINA MARIA GABRIELA C/ GAGLIONE CARLOS S/ DIVISION DE CONDOMINIO
La actora promovió demanda por división de condominio y, subsidiariamente, por enriquecimiento sin causa por aportes a la vivienda prefabricada. La Cámara confirmó la procedencia y la cuantificación del enriquecimiento (50% del valor actual de la vivienda y mejoras) pero modificó la distribución de costas, ordenando que las de la instancia de origen sean por su orden y distribuyendo las de Alzada 80% al demandado y 20% a la actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mattina María Gabriela.
Demandado: Gaglione Carlos Alberto.
Objeto: División de condominio sobre dos terrenos y, subsidiariamente, reconocimiento de enriquecimiento sin causa por aportes a la vivienda prefabricada construída en los terrenos; cuantificación del monto a restituir; costas.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa y condenó al demandado a restituir el 50% del valor actual de la vivienda industrializada y mejoras (excluido el valor de los terrenos). Rechazó la pretensión de división de condominio sobre los terrenos. Modificó la imposición de costas de grado disponiendo que las correspondientes a la instancia de origen sean por su orden; impuso las costas de Alzada en 80% al demandado y 20% a la actora. Reguló honorarios diferidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes, lenguaje original del tribunal):
1) Sobre la acreditación del enriquecimiento y empobrecimiento:
"En tales circunstancias, el enriquecimiento del demandado se encuentra acreditado en la medida en que las contribuciones efectuadas por la actora, se incorporaron a una mejora que incrementó el valor de un inmueble que pertenece exclusivamente a aquél. Luego de la ruptura de la convivencia en diciembre del año 2006, dicha mejora permaneció en el patrimonio del accionado, quien continuó en el uso y goce del inmueble sito en calle Uriburu (calle denominada actualmente De Paula) N° 2725, del B°. Pinasco, mientras que la actora no obtuvo restitución alguna por las contribuciones realizadas (arts. 165 inc. 5, 375, 384 y 456 y ccs. del CPCC)."
2) Sobre la cuantificación y la tasación en ejecución:
"Sentado ello, corresponde determinar cuál es la extensión económica del enriquecimiento que debe ser restituido a la actora. La valoración conjunta de la prueba producida (art. 384 del CPCC), permite tener por acreditada la existencia de una contribución patrimonial de aquélla vinculada con la adquisición de la vivienda industrializada y su posterior incorporación al inmueble de titularidad exclusiva del demandado. ... Corresponde determinar prudencialmente la medida de la restitución a partir de las circunstancias objetivamente comprobadas... considero razonable y ajustado a derecho lo decidido en la sentencia apelada, al fijar la medida del valor patrimonial a restituir a la actora, en el cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de la vivienda industrializada y de las mejoras incorporadas al inmueble, con exclusión del valor de los terrenos. Todo ello, con más los intereses establecidos en el fallo apelado."
3) Sobre las costas y modificación:
"En tales condiciones, entiendo que corresponde apartarse del principio general establecido en el primer párrafo del art. 68 del CPCC y disponer las costas por su orden, en los términos del segundo párrafo de dicha norma. Ello así, pues, si bien la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa prosperó parcialmente, la pretensión principal de división de condominio fue íntegramente rechazada... En tales condiciones, ponderando el resultado obtenido por cada una de las partes, y la entidad de las pretensiones que respectivamente prosperaron y fueron rechazadas, propicio al acuerdo admitir el planteo del apelante en este aspecto, y modificar la parcela de la sentencia de grado en cuanto impuso íntegramente las costas al demandado, disponiendo que las correspondientes a la instancia de origen sean por su orden (art. 68 del CPCC). Las costas de Alzada, conforme el éxito parcial de los agravios de la parte demandada, propongo imponerlas en un 80 % al demandado, y en un 20% a la parte actora (art. 71 del CPCC)."
- Votos / mayoría: La decisión se adoptó por unanimidad de los tres miembros (Dr. Peralta Reyes votó y los Dres. Longobardi y García Etchegoyen adhirieron), y el dispositivo final confirma la mayoría.
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