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ROVEDA BRENDA GISELE C/ HEREDEROS Y/O SUCESORES DE ALVAREZ ANTONIO LUCIANO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

La actora promovió acción de prescripción adquisitiva larga sobre inmueble sito en Tucumán 2189, Castelar, solicitando computar posesiones de sus antecesores. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda al no acreditarse que hubieran transcurrido los 20 años exigidos por el art. 4015 del Código Civil; costas a la actora vencida.

Prescripcion adquisitiva Usucapion Costas Posesion con animo de dueno Onus probandi Accesion de posesiones Castelar Camara de apelaciones (sala i) Art. 4015 c.c. Continuidad posesorias

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Roveda Brenda Gisele. Demandado: Herederos y/o Sucesores de Álvarez Antonio Luciano; Graciela Luisa Platti. Objeto: Adquisición por prescripción adquisitiva larga (usucapión) del inmueble ubicado en Tucumán N° 2189, Localidad de Castelar, Partido de Morón. Decisión: Se confirmó por unanimidad la sentencia de fecha 25/11/2025 que rechazó la acción de prescripción adquisitiva. Costas de la Alzada a la apelante vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): "El Sr. Juez a quo rechazó la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la Sra. Brenda Gisele Roveda contra los herederos de Antonio Luciano Álvarez y Graciela Luisa Platti, respecto del inmueble ubicado en la calle Tucumán Nro. 2189 de la Localidad de Castelar, Partido de Morón, Pcia. de Buenos Aires. Impuso las costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios profesionales." "La prueba de la posesión recae indefectiblemente sobre la actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es o haya sido tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa u ocupó como mero detentador..." "En cuanto a la pretensión de la recurrente de remontar la cadena posesoria al año 1979, cabe señalar que durante ese período, Antonio Luciano Álvarez y Graciela Luisa Platti revestían la calidad de propietarios del inmueble, de manera que la posesión ejercida por ellos se correspondía con el derecho de dominio que les pertenecía y no con una posesión encaminada a adquirirlo por prescripción (arts. 2510 y 2513 C.C.)." "Aun admitiendo la continuidad de las sucesivas transmisiones posesorias ... a la fecha de promoción de la presente acción en el año 2017 no se encontraba acreditado el transcurso de los veinte años exigidos por el art. 4015 del Código Civil (fs. 931/934)." "Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que 'De tal manera, a la fecha de interposición de la demanda [...] no habían transcurrido los 20 años que prescribe el art. 4015 del Código Civil para la adquisición por prescripción. Lo expuesto hace innecesario el análisis del material probatorio acerca de la eventual existencia de actos posesorios sobre el bien, en tanto no se ha cumplido con uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la pretensión, lo que conduce a su desestimación sin necesidad de adentrarse al resto de las cuestiones cuya prueba resultaría también necesaria para su acogimiento' (SCBA, C. 98.183, 'Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión. Nulidad de título', sent. del 11-XI-2009)." "Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada, rechazando el recurso interpuesto. Costas de la Alzada a la apelante vencida."
- Votos: Votaron por unanimidad la Sra. Jueza Dra. Ludueña y el Sr. Juez Dr. Quadri; el bloque dispositivo final confirma la sentencia apelada.

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