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S. D. C. C/ G. E. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS ( AUMENTO DE CUOTA )

Incidente de alimentos por aumento de cuota a favor de una menor solicitando actualización conforme la canasta de crianza del INDEC. La Cámara confirmó la sentencia de grado que fijó la cuota en el 100% de la valorización de la canasta de crianza (franja 6 a 12 años) por falta de prueba del alimentante y por la mayor necesidad de la alimentada; impuso costas de alzada al alimentante.

Incidente de alimentos Aumento de cuota Canasta de crianza indec 100% canasta Principal cuidado Carga probatoria del alimentante Costas de alzada Cpcc art. 68 C.c.c.n. arts. 646/658/660 San justo Camara de apelacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: S. D. C. C. Demandado: G. E. F. S. Objeto: Incidente de alimentos – pedido de aumento de cuota alimentaria a favor de la hija menor; la sentencia de grado fijó la cuota en un equivalente al 100% de la valorización de la canasta de crianza que publica mensualmente el INDEC (franja 6 a 12 años). El demandado apeló alegando incapacidad económica, desempleo y aporte mensual de $200.000. Decisión: La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de fecha 16/6/2026 en todo cuanto fue materia de agravios, aclarando que la cuota alimentaria equivale al 100% de la valorización de la canasta de crianza del INDEC para la franja de 6 a 12 años, e impuso las costas de Alzada al alimentante.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente, según el fallo): "Bajo tales lineamientos, ingresaremos al cotejo de los obrados en donde se destaca que el demandado no ha ofrecido prueba oportunamente a fin de acreditar su verdadero caudal económico, ahora bien, conforme se desprende de las declaraciones testimoniales el demandado tendría centros de estética, maneja una camioneta, realiza viajes fuera del país y tendría departamentos en conjunto con su hermano (v. declaraciones testimoniales de fechas 4/12/2025 ratificada el 24/2/2026 y 18/3/2026 ratificada el 20/3/2026). A ello debemos agregar que las mayores necesidades de la hija se resumen por su crecimiento, pues la misma esta ingresando a al adolescencia y ello implica nuevos y mayores gastos en su vida cotidiana. Así las cosas, considerando lo hasta aquí expuesto, la edad de la adolescente alimentada, la ausencia de ofrecimiento de prueba del demandado en el momento procesal oportuno, el hecho de que la progenitora sería quien ejerce el cuidado cotidiano de la adolescente y siendo que los ingresos del demandado no son regulares propongo a mis colegas de Sala confirmar la cuota de alimentos dispuesta en el punto segundo de la resolución dictada en 16/6/2026 aclarando que la cuota alimentaria equivale al 100% de la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, que publica mensualmente el INDEC para la franja de 6 a 12 años." "Respecto de la imposición de costas en los expedientes de alimentos, es criterio de este tribunal y de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia que las mismas se impongan al alimentante, en tal sentido se ha resuelto: 'Por lo general, las costas deben recaer en el obligado al pago, pues lo contrario desvirtuará la naturaleza de la prestación, reduciendo cuotas que, se presupone, son necesarias íntegramente para la subsistencia del alimentado, pues imponérselas a los alimentados, importaría reducir la pensión' (CCiv.Com Quilmes, Sala I, 20/2/96, LL, 1996-1078, cit. por Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, p. 101, Astrea, Buenos Aires, 2009) por ello propongo que las costas de Alzada corran la misma suerte (art. 68 CPCC)." Dispositivo final (transcripción): "1°) CONFIRMAR la sentencia apelada dictada en fecha 16/6/2026 en todo cuanto ha sido materia de agravios, aclarando que la cuota alimentaria fijada en el punto segundo equivale al 100% de la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, que publica mensualmente el INDEC para la franja de 6 a 12 años. 2°) IMPONER LAS COSTAS de Alzada al alimentante atento el criterio reinante en la materia (art. 68 CPCC)."
- Votos: Unanimidad de la Sala (Drs. Pérez Catella, Posca y Taraborrelli votaron afirmativamente). No hubo disidencia.

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