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G. V. M. C/ R. J. V. S/ ALIMENTOS

La actora demandó por alimentos a favor de tres hijos solicitando cuota y cobertura de gastos extraordinarios. La Cámara confirmó la cuota alimentaria del 33% sobre los ingresos del demandado, dejó sin efecto la condena genérica del 50% de gastos extraordinarios y dispuso que esos gastos se reclamaren y analicen caso por caso, con retroactividad al 04/03/2024.

Alimentos Cuota alimentaria Gastos extraordinarios Retroactividad 04/03/2024 Proporcionalidad ingresos Imposicion de costas Cpcc Ccycn Prueba de ingresos Jurisdiccion de grado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G. V. M. Demandado: R. J. V. S. Objeto: Cuota alimentaria para tres hijos y pago de gastos extraordinarios. Decisión: La Cámara confirmó la primera parte de la sentencia de grado que fijó una cuota alimentaria del 33% de los ingresos del demandado; dejó sin efecto la cláusula que lo obligaba a pagar el 50% de todos los gastos extraordinarios y dispuso que, ante gastos extraordinarios, el progenitor que los afronte podrá reclamar la repetición del porcentaje correspondiente en cada caso ante el juzgador de grado; ordenó retrotraer los efectos de la cuota al 04/03/2024 y confirmó el resto de la sentencia apelada; impuso las costas de alzada al alimentante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes del fallo): "La prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la patria potestad, su necesidad no está sujeta a prueba por parte del reclamante. Basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor (Gustavo Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, 4 impresión, Ed. Astrea, Pág. 199)." "Bajo tales lineamientos, compulsada la presente causa se debe destacar que el alimentante no produjo oportunamente prueba para acreditar su verdadero caudal económico, pretendiendo introducir en su escrito de apelación cuestiones que son ajenas a esta etapa del proceso. Asimismo, en cuanto a la modalidad de cuidado alegada por el demandado en su memorial de agravios se debe destacar que ambas parte coinciden en que el hijo más grande estaría viviendo con el recién a partir de los últimos meses, circunstancia que no resulta suficiente para reducir la cuota fijada por la Jueza de grado. Pues, se debe valorar la labor de cuidado cotidiano que la progenitora ejerció respecto de sus tres hijos durante todos los años de la separación y que continua ejerciendo respecto de los dos más chicos, sumado a que manifiesta que a pesar de la convivencia el más grande con su progenitor, ella continua ocupándose de sus requerimientos. En el caso, no mediando acuerdo de las partes, corresponde a la jurisdicción abocarse a dilucidar el monto al cual corresponde ascender en el caso particular la cuota de alimentos reclamada, más sin dejar de ponderar la realidad procesal del expediente: el alimentante quien se encontraba en mejores condiciones de probar el extremo referido a sus ingresos no prestó la colaboración debida, pues no ha dado oportunamente prueba que acredite cuales son sus ingresos mensuales. La prueba producida en autos permite inferir a este Sentenciante que la cuota fijada resulta adecuada a las circunstancias del caso, pues fijarle en un porcentaje de los ingresos del demandado aseguran que la misma se mantenga actualizada, por lo que propongo que se confirme el punto primero de la sentencia apelada en cuanto dispone una cuota alimentaria definitiva que deberá abonar el demandado equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las retribuciones que perciba por su empleo." "Lo expuesto, permite concluir que ante la existencia de gastos que revistan ese carácter extraordinario, el progenitor que afronte el mismo, estará habilitado a solicitar en cada situación particular la repetición del porcentaje del mismos que corresponda
- según el caso
- al otro progenitor, situación que será oportunamente analizada por el Juzgador de grado, en tal entendimiento es que propongo revocar tal parcela del fallo apelado." Dispositivo final (transcripción literal): "1°) CONFIRMAR EL PRIMER PÁRRAFO DEL PUNTO PRIMERO DE LA SENTENCIA APELADA en cuanto dispone una cuota de alimentos del 33% de los ingresos del demandado. 2°) DEJAR SIN EFECTO el último párrafo del punto primero que disponía que el demandado debía hacerse cargo del pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios y DISPONER que ante la existencia de gastos extraordinario, el progenitor que afronte el mismo, estará habilitado a solicitar en cada situación particular la repetición del porcentaje del mismos que corresponda
- según el caso
- al otro progenitor, situación que será oportunamente analizada por el Juzgador de grado (arts. 638, 646, 658, 659, 660, 661 y concs., CCyCN). 3°) DISPONER que la cuota de alimentos tendrá efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda, es decir 04/03/2024 (Art. 548 del CCyCN y el Art. 641 del CPCC). 4°) CONFIRMAR EL RESTO DE LA SENTENCIA APELADA Y HACER SABER A LAS PARTES que, en caso de pretender la modificación de la cuota, deberán concurrir con patrocinio letrado por la vía y formas correspondientes (art. 647 CPCC). 5°) IMPONER las costas de Alzada al alimentante atento la forma en que se resuelve y el principio que rige en la materia (art. 68 CPCC)."

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