RODRIGUEZ MARIA ALEJANDRA C/ IUDICA MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios por colisión de tránsito. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por entender que la conducta imprudente de la actora al cruzar la avenida interrumpió íntegramente el nexo causal, imponiéndole las costas de alzada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Alejandra Rodríguez.
Demandado: María Eugenia Iudica y la citada en garantía San Cristóbal SMSG.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3/1/2019, en que la actora, al mando de una motocicleta, fue embestida por un Ford EcoSport conducido por la demandada.
Decisión: Se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, con costas de Alzada a cargo de la recurrente; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, respetando el lenguaje del tribunal):
"Que a partir de lo hasta aquí expuesto habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró que el obrar imprudente de la accionante quien intentara el cruce de una vía de doble mano de circulación sin cerciorarse de que podía realizar dicha maniobra en forma segura y sin obstruir el paso de los vehículo que están circulando por la misma, se erigió en la única causa jurídicamente relevante de la colisión, interrumpiendo de esta forma integramente el nexo causal entre el riesgo o vicio del vehículo al mando de la demandada, y los daños sufridos por la propia víctima (conf. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y art. 1.722, 1.729 y ccdtes. del C.C.C.)."
"Que en el caso de autos se encuentra fuera de discusión que el día 3 de enero del 2019, aproximadamente a las 18.50 horas, se produjo una colisión cuando la accionante circulando, junto a su hijo, al comando de su motocicleta Corven Energy 110, Dominio 512 KIY por calle Posadas de esta localidad, al intentar cruzar la Av. Circunvalación en dirección al sector del Parque Borchex, es embestida por el vehículo conducido por la demandada, Ford Eco Sport, Dominio OKP574, que lo hacía por esta última arteria en dirección a la Ruta Nacional N° 188."
"Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios, la misma es resistida por la citada en garantía mediante la réplica presentada en fecha 17/07/2026, con lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.)."
Asimismo, la Cámara reiteró la regla aplicable al régimen objetivo de responsabilidad por el riesgo de las cosas: "Cuando se invocan daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, pesa sobre el accionante la carga de acreditar: '...tanto el suceso en que ha intervenido la cosa riesgosa o viciosa como los perjuicios alegados, para que se repute existente un vínculo causal, salvo prueba en contrario...'; a partir de allí, la prueba se invierte: '...el dueño y el guardián, o el titular de la actividad, deben probar una causa ajena a ese peligro (art. 1722).'"
- Votos: Ambos Jueces (Volta y Castro Durán) votaron en igual sentido, acompañando la confirmación de la sentencia de grado. No se registran disidencias.
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