TESAN MARCELA EDIT C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora para obtener el despacho del expediente administrativo N° 021557-723570-0-26-000 relativo a jubilación digital docente. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social que despache el expediente en 30 días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios en 5 unidades JUS.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La Sra. Tesan Marcela Edit (DNI 22212466), con apoderado.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
Objeto: Acción de amparo por mora para que el IPS dicte resolución sobre el expediente administrativo N° 021557-723570-0-26-000, iniciado por solicitud de jubilación digital docente presentada el 28/04/2026.
Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora, y se ordenó al IPS que despache el expediente en un plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de sanciones; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en cinco (5) unidades arancelarias JUS más 10% de aporte legal a cargo de la parte.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes con citas textuales):
"En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008')."
"En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 28-04-2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 13/08/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma.
El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 021557-723570-0-26-000 se encuentra en el Departamento Regulación del Haber Docente.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto."
"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.
Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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