CEJAS LEONARDO ARIEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que despache expediente jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar el expediente N° 021557-716008-0-26-000 en 30 días por encontrarse vulnerados los plazos procedimentales y sin causa que justifique la demora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cejas Leonardo Ariel (DNI 23454416), por medio de apoderado.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
Objeto: Acción de amparo por mora, solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-716008-0-26-000 relativo a trámite para acceder al beneficio jubilatorio iniciado el 27/01/2026.
Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora; se ordena al IPS despachar el expediente N° 021557-716008-0-26-000 en un plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se imponen costas a la demandada y se regulan honorarios de abogado en 5 unidades arancelarias JUS más 10% de aporte legal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, manteniendo lenguaje original):
"En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."
"En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 27/01/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 12/08/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma.
El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 021557-716008-0-26-000 se encuentra en el Departamento de Regulación del Haber Docente.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto."
"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.
Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; resolución final dispuesta en el bloque RESUELVO.
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