FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MEDINA MYRIAM ROXANA S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió ejecución fiscal de apremio provincial por suma adeudada. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución y remate hasta que la demandada abone $1.111.000,00 más intereses desde la interposición de la demanda, imponiendo costas a la vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: MEDINA MYRIAM ROXANA.
Objeto: Ejecución fiscal (trance y remate) para cobrar el capital reclamado de PESOS UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL CON 0/100 ($1.111.000,00) más los intereses previstos por el art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda (21/5/2026) hasta su efectivo pago.
Decisión: Se hizo lugar al pedido de ejecución: ordenar el trance y remate y continuar la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado y sus intereses; imponer las costas a la demandada y constituir su domicilio procesal en los estrados del Juzgado; diferir regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto MEDINA MYRIAM ROXANA, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de PESOS UN MILLON CIENTO ONCE MIL CON 0/100 ($1.111.000,00), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (21/5/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
Además se agrega y tiene presente lo manifestado respecto de la traba de medidas cautelares conforme el art. 14 del Código Fiscal, y se fundamenta la pérdida del derecho a oponer excepciones por vencimiento del plazo legal.
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