FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MENEGUZZI ROSA CARMEN Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL(310)
El Fisco provincial promovió ejecución fiscal por deuda tributaria y solicitó remate. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, ordenó continuar el trance y remate hasta cobrar Pesos 1.190.345,40 más intereses y condenó en costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Meneguzzi Rosa Carmen y Pesce Germán.
Objeto: Ejecución fiscal — pago íntegro del capital reclamado en apremio provincial.
Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se manda llevar adelante la causa de trance y remate hasta obtener el pago del monto demandado, se imputan las costas a la parte demandada y se constituye domicilio procesal en el Juzgado. Se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes del fallo):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406."
FALLO:
"1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto MENEGUZZI ROSA CARMEN y PESCE GERMAN hagan a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 40/100 ($1.190.345,40), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (18/06/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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