FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ROLANDI LUCAS S/ APREMIO PROVINCIAL(310)
Ejecución fiscal por apremio provincial por deuda tributaria por $1.225.233. El Tribunal dispuso llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado e impuso las costas a la parte demandada por su condición de vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: ROLANDI LUCAS.
Objeto: Ejecución por deuda provincial — capital reclamado por Pesos UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 0/100 ($1.225.233,00) más intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal.
Decisión: Se hace lugar al pedido de trance y remate y se ordena llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado efectúe el íntegro pago del capital reclamado; se imponen las costas a la parte demandada y se difiere la regulación de honorarios; se tiene constituido domicilio procesal del demandado en los estrados del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, citas textuales preservadas):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406.
FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto ROLANDI LUCAS, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 0/100 ($1.225.233,00), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (21/05/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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