FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CONSORCIO ESTANCIA ALVEAR S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió ejecución por apremio y remate para cobrar deuda fiscal. El Tribunal hizo lugar al pedido, ordenó la ejecución hasta tanto el consorcio pague $7.252.520,46 más intereses según art. 104 del Código Fiscal y condenó en costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: CONSORCIO ESTANCIA ALVEAR.
Objeto: Ejecución por deuda fiscal mediante apremio provincial y remate por el capital reclamado.
Decisión: Se ordenó la continuación de la ejecución y del remate hasta que el demandado pague íntegramente la suma reclamada de $7.252.520,46 más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal; se impusieron las costas al demandado y se declaró constituido el domicilio procesal en estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes, respetando el lenguaje del tribunal):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto CONSORCIO ESTANCIA ALVEAR, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 46/100 ($7.252.520,46), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (13/5/2025) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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