FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MATEO ROBERTO ANTONIO S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio provincial para ejecutar un crédito fiscal por $571.394,20. El Tribunal hizo lugar al apremio, ordenó continuar la ejecución hasta el pago íntegro más intereses legales y condenó en costas al demandado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Mateo Roberto Antonio.
Objeto: Ejecución apremio provincial por capital reclamado de Pesos QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 20/100 ($571.394,20), con aplicación de intereses según art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda (13/8/2026) hasta su efectivo pago; y medidas relacionadas con trance y remate.
Decisión: Se hizo lugar a la causa de trance y remate y se mandó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro; se impusieron las costas a la parte demandada; se constituyó domicilio procesal en los estrados del Juzgado; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia, lenguaje original):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406.
FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto MATEO ROBERTO ANTONIO, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 20/100 ($571.394,20), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (13/8/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; decisión emanada del Tribunal.
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