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CHIRVECHIS PEREZ NOEMI NORMA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora para que el IPS se expida sobre el trámite administrativo 021557-697807-0-25-000 iniciado el 05/06/2025. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó al Instituto a resolver en el plazo de 30 días, por entender configurada la mora administrativa y vulnerados los plazos del decreto-ley nº 7.647/70.

Garantia de defensa Amparo por mora Plazo administrativo Pronto despacho Debido proceso adjetivo Costas a la vencida La plata. Instituto de prevision social Decreto-ley 7.647/70 Honorarios (5 ius)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CHIRVECHIS PEREZ NOEMI NORMA promovió acción de amparo por mora. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Se solicita orden de pronto despacho judicial para que el IPS se expida respecto del reclamo administrativo presentado el 05/06/2025 en las actuaciones 021557-697807-0-25-000, por supuesto incumplimiento de plazos y falta de resolución. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó al Instituto de Previsión Social a resolver dentro de los 30 (treinta) días; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios por cinco (5) IUS más accesorios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 05/06/2025, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia." Bloque dispositivo final: "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 021557-697807-0-25-000 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor DAMIÁN MATÍAS BUSTOS en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..." (No hubo votos disidentes registrados en el proveído; el fallo se pronuncia por el Tribunal en el bloque dispositivo citada.)

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