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LESCANO CARLOS ERNESTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Acción por inconstitucionalidad de la ley 15.008 y reclamo de restablecimiento del régimen de movilidad previsional anterior. El Tribunal hace lugar parcialmente y declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, ordenando la liquidación de los haberes conforme al método previo y el pago de las diferencias con actualización e intereses, con la limitación temporal prevista en la ley.

Intereses y actualizacion Movilidad previsional Inconstitucionalidad articulo 41 ley 15.008 Amparo contencioso administrativo Proporcionalidad haber activo/pasivo Ley 15.514 (derogacion) Retroaccion del calculo previsional Caja bapro Prescripcion limitada (art. 43 ley 15.008) Derechos previsionales si desea Preparo un resumen ejecutivo mas breve para presentar en una apelacion o extraer los montos a liquidar segun la doctrina citada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LESCANO CARLOS ERNESTO. Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Se solicita que se declare la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 15.008 y, en consecuencia, que se reconozca el derecho a percibir la movilidad jubilatoria conforme al régimen previo a la entrada en vigencia de la ley 15.008, con pago de las diferencias adeudadas y otros accesorios. Decisión: Se hace lugar parcialmente: se declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso y se ordena liquidar los haberes previsionales de Lescano retrotrayéndolos al método de cálculo vigente antes de la sanción de la ley 15.008 hasta su derogación por la ley 15.514, con restitución de diferencias conforme a valores actuales, intereses y la limitación temporal prevista en el artículo 43 segundo párrafo de la ley 15.008. Se imponen costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "2°) Ahora bien, cabe destacar que mediante decreto n° 3683/2024 se procedió a promulgar la ley 15.514 sancionada por la Honorable Legislatura el 19/12/2024, a través del cual se regula el régimen de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (BAPRO) y se deroga la Ley 15.008 (B.O. del 03/01/2025). En tal marco, en virtud de lo dispuesto por el artículo 163 inciso 6° in fine del CPCC (por aplicación del art. 77 inc. 1° CCA
- Ley 12008) en cuanto establece que "la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados...", en el caso, resulta inoficioso expedirse respecto de todas aquellas cuestiones que no se encuentren relacionadas con el reconocimiento de las diferencias patrimoniales que se generaron a consecuencia del dictado de la ley 15.008 hasta la entrada en vigencia de la ley 15.514." "4°) Ahora bien, corresponde aclarar que los planteos esgrimidos por quien acciona resultan sustancialmente análogos a los ya resueltos y parcialmente estimados por este juzgado... En tal contexto, cabe analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15008 que establece 'Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley'. Al respecto se impone advertir que la Suprema Corte de Justicia se ha expedido en la causa I.75111, 'Macchi', res. del 17-IV-2019, señalando que dicha norma 'prima facie analizada, se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo'. Allí se sostuvo que el artículo 41 de la ley 15008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional." "De conformidad con los fundamentos expuestos, solo con analizar el propio texto de la norma impugnada, surge acreditado el perjuicio que le acarrea a la parte actora la aplicación de dicho sistema de movilidad, toda vez que no se calcula conforme al cargo base ni tampoco con indiciadores del régimen previsional local. De allí que corresponda declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15008 en su aplicación concreta al caso y, consecuentemente, reconocer el derecho de la parte actora a que su haber previsional se liquide retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008 hasta el dictado de la nueva ley 15.514, debiendo restituírseles las diferencias que puedan surgir a su favor por la aplicación de tal norma, conforme liquidación a practicarse." Párrafo dispositvo que expresa la solución mayoritaria: "1°) Hacer lugar parcialmente a la pretensión deducida en autos contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, y, consecuentemente, reconocer el derecho de LESCANO CARLOS ERNESTO a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, debiendo restituírsele las diferencias que puedan surgir a su favor a partir del impacto de tal norma hasta su derogación, de acuerdo a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación, y con la limitación temporal prevista en el artículo 43, segundo párrafo, de la ley 15.008 (cfr. art. 48, seg. párr. ley 15.154), a contar de la fecha de presentación del reclamo administrativo y/o demanda, según el caso (arts. 12 inc. 2°, 50 inc. 1°, 3 y concs. CCA; 57 y 78, ley 11.761; 57 y 80, ley 13.364; doctr. SCBA, 'Barrios')."

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