FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PALLOTTA RICARDO DAVID S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio provincial contra Ricardo David Pallotta por deuda fiscal por $1.944.310,90. El Tribunal ordenó continuar la ejecución hasta el pago íntegro del monto reclamado e impuso las costas a la parte ejecutada, diferiendo la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: RICARDO DAVID PALLOTTA.
Objeto: Ejecución (apremio provincial) por el pago de la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 90/100 ($1.944.310,90), más los intereses que correspondan, según constancias de autos.
Decisión: Se ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado haga íntegro pago del monto reclamado; se impusieron las costas a la parte ejecutada; se dejó diferida la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en el fallo):
"se citó a RICARDO DAVID PALLOTTA en Aaron Castellanos N°1156 de la ciudad de Carhue -ver documentación adjunta a la presentación electrónica del 25.8.26
- y no compareció ni opuso excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, dese por perdido el derecho que ha dejado de usar para defenderse y por constituido el domicilio en los estrados del juzgado (arts. 7, 10, 13 y 24, ley 13.406; arts. 41 y demás del CPCC)."
"Por lo expuesto, en mérito a las constancias de autos y a lo establecido en los artículos 7, 10, 11, 13, 24 y 25 de la ley 13.406 y 540 y 549 del CPCC, RESUELVO:
1) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto RICARDO DAVID PALLOTTA haga íntegro pago del monto reclamado, que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 90/100 ($1.944.310,90), con más los intereses que por derecho pudiere corresponder que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente.-
2) Imponer las costas a la parte ejecutada vencida (art. 51 CCA; arts. 537, 556 y cc CPCC).-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 22 ley 13.406, y 51, ley 14.967).-"
(No constan votos en disidencia; la parte resolutiva final del Tribunal es la citada y prevalece.)
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