FEIJOO NICOLAS C/ ABREGU JAVIER ARMANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre su motovehículo y un automóvil, reclamando $737.300. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Abregu Javier Armando al pago de $22.489.375, con extensión de la condena a la aseguradora dentro del límite de la póliza, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Feijoo Nicolás.
Demandado: Abregu Javier Armando; y en garantía la aseguradora Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios (lesiones personales y daños materiales a la motocicleta, privación de uso, gastos, daño moral) por accidente de tránsito ocurrido el 12/03/2021.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condena a Abregu Javier Armando al pago de $22.489.375, con más intereses desde el 12/03/2021 y extensión de la condena a la aseguradora en la medida del seguro. Se imponen costas a la parte demandada y a la aseguradora. Se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En efecto, los artículos 1757 y 1758 del CCCN disponen que: 'Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la relación de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención'; y el segundo dispone: 'Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.'"
"De lo expuesto se desprende que en casos como el presente (daños causados por cosas riesgosas) la relación causal debe presumirse, invirtiéndose la carga de la prueba. En efecto, como resultado del juego armónico de los artículos mencionados precedentemente, nuestro código de fondo determina como responsable al dueño o guardián de la cosa riesgosa quien sólo podrá eximirse si prueba la causa ajena, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder."
"Por tales fundamentos, las impugnaciones contra dicho dictamen no logran desmerecer el rigor técnico de la experticia, pues no se advierten elementos serios de consideración que la desvirtúen. Máxime cuando los cuestionamientos han merecido suficiente contestación del perito. Por tales fundamentos, y por cumplir con el rigor científico exigible, no me apartaré en lo sustancial de las conclusiones vertidas en el dictamen pericial médico legista (arts. 375, 384, 473 y 474 del CPCC)."
Fallo (bloque dispositvo final):
"I) Desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía respecto del daño material.
II) Haciendo lugar a la demanda promovida por FEIJO NICOLAS contra ABREGU JAVIER ARMANDO, quien deberá abonarle al actor la suma de $ 22.489.375; con más los intereses que se calcularán desde la fecha del hecho: 12/03/2021 conforme fuera determinado en el considerando V.-
III) Haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA con el limite que se reseña en el considerando IV.
IV) Imponiendo las costas del juicio a la parte demandada y a la aseguradora que resultan vencidas; esta última en las condiciones que surgen de la póliza contratada (art. 68 del CPCC).
VI) Difiriendo la regulación de los honorarios a la totalidad de los profesionales intervinientes, hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva (art. 51 de la ley de aranceles)."
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