LINGUA, FABIAN ALEJANDRO c/ INSJP-PAMI s/DESPIDO
Apelación por despido contra PAMI declarada desierta por falta de agravios concretos; la Cámara impuso costas de alzada a la parte vencida por aplicación del art. 68 CPCCN y normativa remitida.
¿Quién es el actor?
Fabián Alejandro Lingua.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSJP-PAMI).
- Objeto de la demanda: demanda por despido (reclamación por nulidad de despido, agravamiento indemnizatorio por normativa de emergencia y daño moral/discriminación).
¿Qué se resolvió?
Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se impusieron las costas de alzada a la vencida, conforme al art. 68 CPCCN por remisión art. 155 LO y art. 20 LCT.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Al entrar a analizar los requisitos de procedencia formal del recurso en cuestión, observo que los agravios vertidos por la accionante no reúnen las características mínimas necesarias para ser considerados una crítica concreta y razonada del fallo apelado, pues el art. 116 segundo párrafo de la ley 18.345 impone a quien interpone recurso de apelación la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas, debiendo en consecuencia indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo. En tal orden de ideas, debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la sentencia."
"En tal sentido, entiendo que las consideraciones esgrimidas por el accionante recurrente no logran enervar las conclusiones a las que arribara el juez a quo, por lo que corresponde rechazar los agravios aquí en tratamiento. Ahora bien, es menester poner de relieve la consistente fundamentación esgrimida por el a quo particularmente en los apartados III, IV y V de la resolución de mérito. La cual se encuentra fundada conforme la normativa imperante y de acuerdo a las probanzas que se desprenden de las presentes actuaciones."
"Que, en consecuencia, he de destacar que de los agravios expresados por la recurrente, a poco que se adentra en su lectura, se advierte que ellos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que pretende impugnarse ante esta Alzada, tal como lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, sin perjuicio de haber realizado el firmante, un exhaustivo análisis de la correspondiente pieza recursiva con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio."
"Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo 1º) Declarar desierto el recurso interpuesto por el accionante; 2º) Imponer las costas de alzada a la vencida según el principio general que rige la materia (art. 68 CPCCN por remisión art. 155 LO y art. 20 LCT)."
- Votos: Los Dres. Tazza y Jiménez votaron en igual sentido (mayoría) proponiendo declarar desierto el recurso e imponer costas; el Dr. Martín no emitió pronunciamiento por aplicación del art. 125 de la ley 18.345. No existen votos en disidencia.
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