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CANALE, RUBEN OMAR c/ CALETAS OLI PAU SA s/DESPIDO

Reclamó despido y diferencias salariales por pago como a órdenes y multa del art. 80 LCT. La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la apelación de la demandada: revocó el rechazo de la multa del art. 80 LCT y confirmó el resto de la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo de la actora por su orden.

Recurso de apelacion Pericia contable Diferencias salariales Costas de alzada Despido indirecto Certificado de trabajo Camara federal de mar del plata Art. 80 lct Ley 25.345 Multa art.80


¿Quién es el actor?

RUBEN OMAR CANALE.

¿A quién se demanda?

CALETAS OLI PAU S.A.
- Objeto de la demanda: demanda por despido (indirecto), diferencias salariales vinculadas a licencias por enfermedad y exigencia de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (certificado de servicios y multa por incumplimiento).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la apelación de la demandada y se revocó la sentencia de grado únicamente en cuanto rechazó la multa prevista por el artículo 80 de la LCT; el resto de la sentencia de grado fue confirmado en todo y en cuanto hubiera sido objeto de apelación y agravios. Se impusieron las costas de alzada por su orden.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "III.
- Referido al agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la multa del art. 80 LCT, debemos recordar que del juego armónico del art. 80 LCT y el art. 3 del Decreto 146/2001, el trabajador se encuentra habilitado para requerir en forma fehaciente su certificación laboral, cuando el empleador no le hubiera hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido -por cualquier causa-, el contrato de trabajo. Claro es entonces, que la obligación de extender la constancia documentada, presupone un previo requerimiento expreso del trabajador." "Asimismo, las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, se encuentran reguladas normativamente por la ley 25.345, la cual agregó un párrafo al art. 80 de la LCT, indicando que si el empleador no entregase el certificado dentro del plazo de dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que el trabajador le formulare de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el dependiente durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuera menor." "Ahora, conforme surge de las presentes actuaciones, el trabajador no intimó a la empleadora en el plazo que exige la ley, sino que lo hizo por telegrama sin esperar los 30 días que la norma antes reseñada indica, e interpelar a la empleadora para que dentro de los dos días hábiles de recibido el requerimiento entregue la constancia o certificación de servicios. En el caso particular el plazo que la norma exige para que el accionante se haga de la multa establecida en el art. 80 de la LCT ha sido omitido. Sin embargo, en autos 'BUSTAMANTE, Daniel Horacio c/ PESQUERA MARGARITA S.A. s/ LABORAL (sentencia del 19 de agosto de 2014)' – con voto del Dr. Ferro al cual adherí -, se sostuvo que '...la entrega de los certificados del art. 80 LCT al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral... corresponde el pago de la multa contenida en la normativa referida; huelga decir a la luz de lo probado que la empresa tampoco lo consignó judicialmente'." "En virtud de tales fundamentos, corresponde hacer lugar al agravio formulado y, en definitiva, aplicar a la demandada la multa establecida en el art. 80 de la LCT."
- Votos: El Dr. Tazza votó en los términos transcritos y propuso la resolución que integra la parte resolutiva; el Dr. Jiménez adhirió al voto del Dr. Tazza; el Dr. Martín no emitió pronunciamiento por art. 125 de la ley 18.345 (la resolución se dicta por mayoría).

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