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SEJAS, GRACIELA DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó la actora el reajuste de su haber previsional contra ANSES por la aplicación de normas de movilidad y topes. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado: declaró constitucional la Ley N° 27.541 y los decretos concordantes, confirmó el resto y declaró desierto el agravio relativo a la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.426.

Costas Recurso de apelacion Impuesto a las ganancias Seguridad social Constitucionalidad Anses Reajuste de haberes Topes Ley 27.541 Ley 27.426


¿Quién es el actor?

SEJAS, GRACIELA DEL VALLE (actora).

¿A quién se demanda?

A.N.S.E.S.
- Objeto de la demanda: Reajustes y recálculo del haber previsional; impugnación de normas de movilidad (Ley N° 27.541 y Ley N° 27.426), aplicación de topes y retenciones por impuesto a las ganancias; condena a ANSES a recalcular el haber.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró desierto el agravio sobre la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.426; modificó la sentencia de fecha 14/06/2023 para declarar la constitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los decretos dictados en consecuencia respecto de la movilidad del haber previsional de la actora; confirmó la sentencia en todo lo demás; e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado, regulando los honorarios de la actora en el 30% de lo que se estime en la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III.
- Ingresando al agravio de la demandada referido a la actualización de las rentas autónomas, este Tribunal entiende tal como lo entendió el Sentenciante, que corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos: “Makler, Simón c/ A.N.Se.S. s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el precedente “Tognon, Sergio c/ ANSES” de fecha 31/8/2.010, indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo “Makler”. En función de ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto." "IV.
- Ahora bien, en cuanto al planteo relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.426, no corresponde entrar a su tratamiento por cuanto el Sentenciante no resolvió en tal sentido. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desiertos los referidos agravios, sin más consideraciones." "V.
- En cuanto al agravio deducido por la representante legal de la demandada respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, efectuada por el Juez de grado, cabe mencionar que recientemente este Tribunal se ha expedido por unanimidad al respecto ... Respecto de la Ley N° 27.541, en las citadas causas se explicitaron las razones por las que el Tribunal sostiene la constitucionalidad de dicha normativa, así como también de los decretos dictados en consecuencia, al entender reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal. En función de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto al punto y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de dicha normativa para la movilidad del haber previsional de la actora en ese período." "VIII.
- En lo atinente al agravio referido al tope establecido en el artículo 9 de la Ley N° 24.463, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “Actis Caporale, Loredano Luis”). En consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada apelada en cuanto a este punto."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final; el acuerdo fue adoptado por la Cámara conforme lo transcripto.

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