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CUEVA HORACIO EMILIO Y OTRO/A C/SUCESORES DE VARESKO LADISLAO Y OTROS S/ ESCRITURACION

Los actores promovieron acción de escrituración por nueve lotes adquiridos mediante boleto de compraventa del 15/01/1991 en El Pato, Berazategui. El Tribunal hace lugar a la demanda, rechazando prescripción y exceptio non adimpleti contractus, y condena a los sucesores de los titulares registrales a otorgar la escritura en 30 días o a que el Juzgado la otorgue a su costa.

Posesion Costas Boleto de compraventa Escrituracion Sucesion Prescripcion Exceptio non adimpleti contractus Provincia de buenos aires. Condena a otorgar escritura Poder especial para escriturar (23/10/1995)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Horacio Emilio Cueva (DNI 10.817.225) y Graciela Noemí Cueva (DNI 13.083.117). Demandado: Ladislao Varesko (fallecido), y sus sucesores; Mario Eduardo Varesko (DNI 8.571.307) y Silvia Lucía Varesko (coheredera); y Antonio Varesko (fallecido), sucesores. Objeto: Se solicita la escrituración traslativa de dominio de nueve (9) lotes individualizados en Circ. Catastral VII, Sección A, Manzana 1, superficie total 2.679,50 m², situados en Ruta 36 Km.37.300, El Pato, Partido de Berazategui, en virtud de boleto de compraventa de fecha 15/01/1991 y pagos alegados por los actores. Decisión: Se rechazaron las excepciones de prescripción y de incumplimiento opuestas por la parte demandada y se hizo lugar a la demanda de escrituración; se condenó a Mario Eduardo y Silvia Lucía Varesko a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de los actores dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia, con apercibimiento y facultad del Juzgado de otorgarla a su costa si no concurrieren. Se desestimó la petición de sanciones por temeridad y se impusieron las costas a los demandados vencidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original): "En efecto, cabe recordar que el art. 3989 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. En el caso de autos, se encuentra documentado y reconocido que los demandados y causantes realizaron múltiples actos interruptivos de la prescripción y de reconocimiento categórico de la posesión y de la obligación de escriturar en favor de los actores. Entre ellos, se destaca la escritura pública de poder especial para escriturar de fecha 23/10/1995 (otorgada ante el escribano Domingo Andrés Adrizzone obrante a fs. 22/24), donde se acredita el pago total del precio y se reconoce la posesión en cabeza de los compradores; las presentaciones labradas en el marco del expediente administrativo ('Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Varesko Antonio y otro/a s/ Expropiación directa' en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de Quilmes, que en este acto tengo a la vista), donde los titulares registrales y sus sucesores reconocieron la venta y la posesión legítima de los actores (v. contestaciones fs. 151/154 y 156 de fecha 3/06/2010); así como intercambio epistolar (v. fs. 26 adjuntada por ambas partes v
- adjunto de fecha 4/06/2024) y documentación adjunta con la presentación de fecha 4/06/2024 (que data del año 2010, 2011)." "Conforme surge del poder especial para escriturar de 1995 adjuntado por ambas partes , se instrumentó el recibo y carta de pago total del precio pactado originariamente (v. fs. 22vta. y adjunto de fecha 4/06/04 Inscripciones de dominio). En consecuencia, al no advertirse un incumplimiento imputable a los actores que justifique la repulsa de la acción, la excepción de incumplimiento debe ser desestimada." "Corresponde hacer lugar a la demanda de escrituración interpuesta por Horacio Emilio Cueva y Graciela Noemí Cueva, condenando a los sucesores universales de los titulares registrales Ladislao Varesko y Antonio Varesko (Mario Eduardo Varesko y Silvia Lucía Varesko) a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio a favor de los actores respecto de los inmuebles objeto de autos, dentro del plazo legal y bajo apercibimiento de ley (arts. 384, 510, 512, 625 y cctes. del Cód. Civil; arts. 354, 509 y cctes. del CPCC)."
- Votos/división: El fallo es de un único Juez de Primera Instancia (Claudia Celerier). El dispositivo final es el que ordena y dispone; no se registran votos en disidencia en el escrito.

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