LUNA JOSE MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reajustes varios contra ANSES por jubilación y diferencias reclamadas. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a ANSES abonar $18.830.599,30 (al 31/12/2023) más intereses y otros importes, y además impuso las costas de la Alzada a la demandada por resultar perdidosa.
¿Quién es el actor?
José Manuel Luna.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Ejecución de resolución firme y reclamo de reajustes, diferencias e intereses sobre haber jubilatorio; ejecución de sentencia que ordenó pago de diferencias e interés y actualización del haber (incluye suma principal y actualización).
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se confirmó la sentencia de fecha 02/10/2024 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba en todo lo que decide y que fue materia de agravios. Además, se impusieron las costas de la Alzada a la demandada perdidosa y se regularon honorarios por la actuación en la Alzada a favor de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en la instancia inferior, sin regulación para la representación de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por el Contador de este Tribunal, en el que expresa que: '..De las presentes actuaciones se desprende que conforme la planilla aprobada mediante sentencia de ejecución de fecha 02 de octubre de 2024, presentada por la parte actora con fecha 19/05/2022, en cuanto al agravio de la demandada en relación al tope previsto en el art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463, se advierte que el mismo no resulta superado. Por otro lado, sobre el agravio referido a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, resulta la aplicada, en cumplimiento con lo ordenado por el juez de primera instancia. Asimismo, respecto de las remuneraciones históricas consideradas, se observa que las mismas coinciden con las consideradas en el detalle de remuneraciones acompañado por la parte demandada. En lo que refiere al pago que habría sido efectuado por la demandada en el mensual correspondiente al mes de mayo de 2019, no se acompaña en autos documental que permita expedirse sobre este punto. Por todo lo expuesto, y conforme las constancias obrantes en autos, no se advierten otros elementos de análisis contable, por lo que los restantes agravios resultan genéricos a tales efectos....'"
"III.
- Ahora bien, con relación al agravio deducido respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente en el precedente 'García, María Isabel', sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad.... Por lo tanto, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar."
"IV.
- En relación a la imposición de las costas de primera instancia en su totalidad a la accionada, cabe señalar que este Tribunal ha dispuesto que será de aplicación el régimen general previsto en el CPCCN; declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 ... En función de ello y atento al resultado arribado en la instancia de grado en donde la demandada resultó vencida, corresponde confirmar la distribución de las costas allí efectuada."
"V. En cuanto a las costas de la Alzada, en virtud de los citados precedentes jurisprudenciales y atento al resultado alcanzado, las mismas deben imponerse a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte, del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423), regulándose los honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en la instancia inferior, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conforme arts. 30 y 2 respectivamente de la ley arancelaria N° 27.423 aplicable al caso)."
(Disidencias: no se informan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue suscripta por Abel G. Sánchez Torres y Liliana Navarro.)
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