BONDIO, RICARDO LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamación de reajustes previsionales por movilidad contra ANSES. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó la sentencia de grado declarando constitucionales las Leyes 27.426 y 27.541 para los períodos del actor y confirmó lo demás, imponiendo las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Ricardo Luis Bondio.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de la jubilación y determinación del haber inicial, con pedido de aplicación de índices de movilidad y declaración de inconstitucionalidad de normas que limitarían dichos reajustes. Petición administrativa previa desestimada por resolución de fecha 20/11/2020. Beneficio obtenido el 22/04/2016 conforme Ley 24.241. Sentencia de grado dictada el 23/09/2024 hizo lugar a la demanda.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: declaró la constitucionalidad de las Leyes N° 27.426 y N° 27.541 para la movilidad del haber previsional del actor en esos períodos e impuso las costas de primera instancia en el orden causado; confirmó la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios, teniendo en cuenta lo dispuesto respecto de la Ley 27.609; e impuso las costas de Alzada regulando honorarios a favor de la asistencia letrada del actor en 30% de lo que se estime en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"VI.
- En cuanto al planteo de la demandada relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Nº 27.426 efectuada por el Juez de grado, más allá del criterio sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en reiteradas oportunidades, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, donde se pronunció respecto a la validez constitucional de la normativa aquí cuestionada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y modificar la Sentencia recurrida en este punto. Ello así ya que el valor de la jurisprudencia que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores..."
"VII.
- En cuanto al agravio deducido por la representante legal de la demandada respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, y la Ley N° 27.609 efectuada por el Juez de grado, cabe mencionar que recientemente este Tribunal se ha expedido por unanimidad al respecto en los autos caratulados: “Algarbe, Cristina del Valle c/ANSES -Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 25342/2019/CA1) Sentencia de fecha 19/05/2025 (Sala B) y “Zabalza Mazzetti, Gustavo Raúl c/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 33842/2022/CA1) Sentencia de fecha 22/07/2025 (Sala A). Respecto de la Ley N° 27.541, en las citadas causas se explicitaron las razones por las que el Tribunal sostiene la constitucionalidad de dicha normativa, así como también de los decretos dictados en consecuencia, al entender reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal. En función de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto al punto y, en consecuencia, declarar constitucional dicha normativa para la movilidad del haber previsional de la actora en ese período."
"VIII.
- Finalmente, en relación al agravio dirigido a cuestionar la imposición de las costas a su mandante, cuadra señalar que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 ... En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 2da. parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 30% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el acuerdo final; la Parte Resolutiva expresa la decisión de la mayoría y prevalece sobre propuestas individuales.
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