HERNANDEZ, LAURA EVANGELINA c/ SERENA ART S.A.U. (EX OMINT ART S.A.) s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un siniestro ocurrido el 7/8/2023 en el marco de la Ley 27.348. La Cámara confirmó la sentencia apelada, aplicó el criterio de preservación del crédito (actualización conforme al DNU 669/19 y ajustes referentes al RIPTE) e impuso costas a la demandada, regulando honorarios de alzada en 30%.
¿Quién es el actor?
Hernández Laura Evangélica (actora).
¿A quién se demanda?
Serena Art S.A.U. (ex Omint ART S.A.).
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad contraída por el siniestro del 7/8/2023; discusión sobre la forma de actualización y los intereses aplicables en la ejecución conforme a la Ley 27.348.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada; impuso las costas de la presente instancia a la demandada; y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que la representación de la parte demandada perciba por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Del voto del Dr. Alejandro H. Perugini:
"En cuanto a los intereses, comparto lo decidido por la magistrada de primera instancia, pues frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley 27348 y en tanto las disposiciones del decreto 669/19 resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en dicha ley respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen al cual refiere el apelante, queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. Si así no fuera, no cabría otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 modificado por el art. 11 de la ley 27.348 e incluso de las disposiciones de la ley 23928 que obstan a la actualización, dado que la aplicación de un interés lineal como el previsto en la primera disposición llevaría al incuestionable e injustificado deterioro del crédito con grave afectación del derecho a la reparación.
Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por índice RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propiciaré la confirmación de lo resuelto.
Los porcentajes de honorarios de todos los profesionales intervinientes los entiendo acordes a las tareas desarrolladas, por lo que propongo su confirmación.
Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que la representación de la parte demandada deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
Las costas de alzada serán impuestas a la parte demandada vencida.
Por lo expuesto, voto por: 1. Confirmar la sentencia; 2. Imponer las costas de la presente instancia a la demandada; 3. Regular los honorarios de alzada en el 30% de lo que la representación de la parte demandada deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
2) Voto en disidencia (Dra. Diana R. Cañal), relevando que es disidencia y no la decisión de la Cámara:
"Señalo que no he de disentir con mi colega, sino dejar a salvo mi opinión, en atención a que la suscripta queda en minoría, frente a la decisión mayoritaria de aplicar únicamente las disposiciones del DNU 669/19.
Al respecto, no comparto que se aplique el Decreto 669/2019, a los fines de preservar el crédito de la persona siniestrada.
... En definitiva, discrepo con la sola aplicación de la variación del RIPTE a modo de 'interés', omitiendo sancionar la mora por la falta de pago desde el momento del siniestro. Ello, dado que es criterio mayoritario de esta Sala, que 'el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante, en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad', y es recién a partir de este último momento, que se resuelve aplicar 'un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina'. Todo ello, no resulta ser el medio adecuado para proteger el crédito del trabajador siniestrado.
Sin embargo, a fin de no incurrir en un dispendio jurisdiccional, dejo a salvo mi criterio, ante la evidencia de que los colegas que conforman el Tribunal, no comparten el criterio de aplicar actualización monetaria más un interés puro, en los casos de LRT en donde existe una tasa de interés legal."
- Nota sobre la disidencia: la Dra. Cañal quedó en minoría respecto de la aplicación del DNU 669/19 y la modalidad de actualización; su voto fue expresamente preservado como opinión en minoría, pero la decisión de la Cámara siguió el voto mayoritario que confirmó la sentencia y aplicó las reglas indicadas por el Dr. Perugini.
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