AMAT CLAUDIA MONICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió demanda contra ANSES por reajustes varios de su haber previsional, incluyendo redeterminación del haber inicial, la PBU y readecuaciones por bonos. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación y, en lo resuelto, confirmó la sentencia en lo demás, estableció reglas sobre costas (según liquidación) y fijó honorarios de la dirección letrada en el 30% de lo que se estipule en primera instancia.
¿Quién es el actor?
AMAT CLAUDIA MONICA (la actora).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajustes varios del haber previsional —redeterminación del haber inicial, movilidad posterior y sus accesorios—, revisión de la Prestación Básica Universal (PBU) y otros ajustes relativos a topes, prescripción, impuesto a las ganancias e intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación deducidos por ambas partes; confirmó lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado conforme a lo indicado en los considerandos (imposición de costas al vencido conforme al art. 68 del C.P.C.C.N., si surgen sumas a favor del actor; en caso contrario, en el orden causado conforme art. 36 ley 27.423), confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios, dispuso costas por su orden en la Alzada y determinó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. (Ver parte resolutiva transcripta arriba.)
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la PBU y su revisión: “Los bonos previsionales no constituyen un componente del haber, sino una compensación excepcional, inmediata y focalizada que, no obstante su carácter transitorio, se ha extendido en el tiempo y ha estado destinada a atender la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones mínimas. Su reiteración constituye, por tanto, un elemento que no puede ser soslayado al momento de efectuar el análisis integral de la PBU, pues evidencia una insuficiencia en la determinación del valor inicial de la Prestación Básica Universal como componente del haber mínimo.” “Por lo expuesto, teniendo en cuenta la finalidad descripta, condicionar su ajuste a la modificación de las otras variables que integran el haber previsional, sin tener presente lo referente a los suplementos, generaría una distorsión y colisión con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., por cuanto por ello, independientemente del monto que resulte de la modificación de la PC y/o PAP, aún cuando su resultado fuera insignificante, de acuerdo a todo lo señalado, habilitaría a revisar el valor de la PBU, por el perjuicio del colectivo de beneficiarios.” Asimismo se estableció la regla cuantitativa: “Ello se multiplicará por cien y, determinado que sea el resultado igual o superior a 15, corresponderá el reajuste de la prestación bajo análisis.”
2) Sobre costas: “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).”
3) Sobre índices de actualización: “Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.”
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la Dra. Nora C. Dorado “no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)”, sin formular disidencia.
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