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VILLALVA RAMONA IMBERLINDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS por reajustes de haberes, inconstitucionalidad de normas y pago de suplementos extraordinarios. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSeS abonar diferencias resultantes de los cálculos del Considerando 4 con más intereses y prescripción, y rechazó la pretensión sobre suplementos e inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Intereses Costas Honorarios Inconstitucionalidad Cosa juzgada Anses Reajustes Movilidad previsional Ley 27609 Refuerzos previsionales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Villalva Ramona Imberlinda (la parte actora). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de diversas leyes y decretos (entre ellas leyes 27426, 27609; varios decretos: 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, etc.), el reconocimiento de incrementos de movilidad y el pago de suplementos extraordinarios (refuerzos previsionales), así como reajustes de haberes y diferencias por la aplicación de mecanismos de movilidad. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a la demandada que en el plazo de 120 días abone las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con más sus intereses y prescripción; se difirió el tratamiento de la ley 27609 para la etapa de ejecución; no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; se rechazó la pretensión relativa al pago de suplementos extraordinarios; costas a ANSeS; y regulación de honorarios conforme lo dispuesto en la parte dispositiva.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la excepción de cosa juzgada al reclamo: "toda vez que la seguridad social está vinculada a un derecho con cumplimientos de tracto sucesivo y carácter alimentario, lo que conlleva que la protección constitucional obligue a revisar aquellas sentencias que, por el paso del tiempo o cambios legislativos, han devenido insuficientes... Dicho esto, toda vez que en las presentes se ha peticionado un nuevo reclamo de su haber respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos, no ha lugar a la excepción opuesta." 2) Sobre el tratamiento de la transición normativa entre leyes y la doctrina vinculante: "me remito en honor a la brevedad a lo dispuesto por la CSJN en autos 'Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/ amparos y sumarísimos' sentencia definitiva del 4/12/2025, debiendo operarse en consecuencia de conformidad con lo allí ordenado." 3) Sobre los refuerzos extraordinarios y la pretensión de la actora: "Los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio... En tal contexto, la determinación de dichos destinatarios de este tipo de medidas, se inscribe dentro de las atribuciones propias del Estado para diseñar e implementar políticas económicas y sociales diferenciadas... En consecuencia, la exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria... Concluyo que admitir la pretensión de la parte actora, implica desnaturalizar la finalidad del refuerzo previsional, transformando un instrumento excepcional de política social focalizada en un incremento generalizado de las prestaciones previsionales." 4) Dispositivo final (transcripción parcial de la resolución principal): "Hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la demandada a que en el plazo de 120 días, contados a partir de la notificación electrónica de la presente, abone las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con más sus intereses y prescripción;... Rechazar la pretensión relacionada con abonar al presentante los suplementos extraordinarios; Costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423); Regúlense de honorarios... en el 15% del importe del crédito..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución que vale es la expresada en la PARTE RESOLUTIVA FINAL.

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