CAMPOS Y GANADOS S.A., REMATES, COMISIONES Y CONSIGNACIONES C/ AGROGANADERA RECONQUISTA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION
Incidente de revisión sobre oposición a punto de pericia contable referido a la tasa de interés aplicable en un acuerdo de reconocimiento de deuda. El Tribunal rechazó la oposición de la concursada y admitió la producción del punto 6 de la pericia contable, imponiendo las costas de la incidencia a los demandados y difiriendo la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CAMPOS Y GANADOS S.A., REMATES, COMISIONES Y CONSIGNACIONES.
Demandado: AGROGANADERA RECONQUISTA S.A.
Objeto: Producción de prueba pericial contable —en particular el punto 6— que solicita cálculos ilustrativos de intereses aplicables sobre un capital reclamado en $82.997.459,95 derivados de un acuerdo de reconocimiento de deuda y pago con jurisdicción de ejecución en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la discusión sobre la tasa aplicable a los accesorios por mora.
Decisión: Se rechazó la oposición de la concursada respecto del punto 6 de la pericia contable; se impusieron las costas de la incidencia a los demandados; se diferirá la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que la concursada en fecha 08/07/2026 TRASLADO
- CONTESTA (252302039000589549), interpone oposición expresa al punto N° 6 de los puntos de pericia contable ofrecida por la incidentista, por importar una cuestión de derecho reservada al juzgador. En dicho punto, encomienda al perito aplicar una tasa determinada, siendo que la selección de la misma es una cuestión de derecho reservada al suscripto, ajena al ámbito de la prueba pericial contable. Alega que la incidentista pretende aplicar la tasa activa del BNA con sustento en el fallo plenario "S.A. La Razón" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/10/1994), por haberse pactado la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires. Expresa que dicho argumento es inconsistente por las siguientes razones: (i) los fallos plenarios del fuero comercial nacional carecen de toda fuerza vinculante para el juez del concurso, el cual tramita en la Provincia de Buenos Aires; (ii) la prórroga de jurisdicción pactada en el Acuerdo quedó desplazada por el fuero de atracción concursal y por la propia opción del art. 21 LCQ ejercida por la acreedora y por último, (iii) la determinación de la tasa aplicable a un crédito sin intereses pactados es una facultad privativa del juez (art. 768 inc. c CCCN), no una consecuencia automática de una cláusula de competencia territorial."
"Que corrido el traslado pertinente, la incidentista contesta en fecha 12/08/2026 TRASLADO
- CONTESTA (248902039000594577), indicando que la producción de dicho punto de pericia no constituye obstáculo alguno para la labor del experto que se designe a los fines peticionados, y contrariamente a lo expresado por la concursada, contribuye informativamente a una sana crítica del suscripto al momento de dictar la sentencia que corresponda. Expresa que si se hiciera lugar a dicha oposición, solicita subsidiariamente que se sustituya el punto N° 6 propuesto por el siguiente: "6) Practique liquidación meramente ilustrativa de los intereses reclamados, exponiendo por separado el resultado que arrojaría la aplicación de: (i) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA; (ii) la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; y (iii) cualquier otra tasa que V.S. eventualmente indique, sobre la base de capital objeto de reclamo en general de $ 82.997.459,95, desde la fecha que V.S. determine y hasta la fecha del informe pericial, discriminando capital e intereses en cada hipótesis."."
"Que del análisis de las cuestiones traídas a conocimiento del Suscripto, los hechos relatados en el escrito de demanda y el objeto que conforma el reclamo, corresponde decir que los puntos de la prueba pericial contable ofrecida por la incidentista, guardan relación con las cuestiones controvertidas en autos. ... Por lo que la experticia contable ofrecida resulta conducente en sus distintos puntos ofrecidos, pudiendo aportar elementos que ilustren la problemática que aquí se debate y a fin de dilucidar la controversia planteada (arts. 362, 376, 384 y ccdtes. del CPCC). En este lineamiento corresponde rechazar la oposición, pudiéndose ampliar y/o aclarar aquellos puntos que el Suscripto considere pertinentes, en virtud de la facultad instructoria que le confiere el art. 34, inc. 5 apart. b del CPCC."
Cita doctrinal/jurisprudencial incluida en el fallo:
"Siendo motivo de crítica la tasa de interés receptada, es dable puntualizar que, la circunstancia que el sujeto deudor se encuentre en estado de cesación de pagos y haya sido declarada la apertura de su concurso o quiebra, no modifica en nada esta cuestión, ya que el principio de igualdad no rige con relación a los accesorios devengados con anterioridad a la presentación del pedido de concurso preventivo o con anterioridad a la declaración de quiebra. Al respecto cada acreedor conserva el derecho de verificar los intereses que hubieran sido pactados, o en defecto de los anteriores"
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: