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Incidente Nº 31 - AGRUPACION POLITICA: REPUBLICANOS UNIDOS NRO. 178 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL

Control patrimonial por omisión del informe de campaña contra el partido Republicanos Unidos por las elecciones del 26/10/2025. El Juzgado Federal de Córdoba declaró no acreditado el origen y destino de los fondos, aplicó la sanción de pérdida de financiamiento público por una elección, dejó sin efecto la suspensión cautelar y formó incidente para determinar responsabilidades.

Ley 26.215 Informe final de campana Articulo 58 Perdida de financiamiento Articulo 63 Articulo 67 Control patrimonial electoral Republicanos unidos Articulo 62.f Incidente al ministerio publico fiscal.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Expediente caratulado "AGRUPACIONES POLITICAS DISTRITO CORDOBA s/ CONTROL DE INFORME DE CAMPAÑA EN ELECCIONES GENERALES
- DIPUTADOS NACIONALES
- 26/10/2025" (actuación de control ordenada por la autoridad competente). Demandado: Partido Republicanos Unidos (Distrito Córdoba). Objeto: Presentación del informe final de campaña previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.215 y documentación respaldatoria respecto de aportes y gastos de la categoría Diputados Nacionales en las elecciones generales del 26 de octubre de 2025; control patrimonial y eventual imposición de sanciones por incumplimiento. Decisión: Se dejó sin efecto la suspensión impuesta a fs.12; se declaró por no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos por Republicanos Unidos respecto de la categoría Diputados Nacionales correspondientes a las Elecciones Generales del 26/10/2025; se aplicó la sanción prevista en el artículo 62 inciso f de la Ley N° 26.215 (pérdida del derecho a recibir fondos públicos para financiamiento de campañas por una elección); se formó incidente para remitirse al Ministerio Público Fiscal a fin de evaluar eventuales responsabilidades conforme al artículo 63 de la Ley N° 26.215; y se ordenó poner el decisorio en conocimiento de la Cámara Nacional Electoral y demás organismos indicados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "I) El artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la nación, exigencia que deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno; y en concomitancia con ello, la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos consagra obligaciones a las agrupaciones políticas con el objeto primordial de hacer efectivo el control de financiamiento partidario." "II) El artículo 58 de la Ley N° 26.215 dispone que transcurridos los 90 (noventa) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, así como el total de los gastos incurridos en razón de la campaña electoral, conjuntamente con la documentación que respalde lo informado y que sustente los datos consignados." "III) Habiéndose ordenado la suspensión cautelar de todos los aportes públicos y encontrándose vencida con exceso la intimación cursada al partido Republicanos Unidos para que efectúe la presentación del informe final de campaña, sólo cabe declarar por no acreditados el origen y los destino de los fondos percibidos que guardan relación con la categoría de Diputados Nacionales y referidos a las Elecciones Generales del 26 de Octubre del año 2025, de acuerdo a lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 67 de la Ley N° 26.215. En consecuencia, resulta procedente aplicar a la agrupación, la sanción de pérdida del derecho a recibir los fondos para financiamiento público de campañas electorales por una (1) elección; en concordancia con lo regulado por el artículo 62 inciso f del cuerpo legal arriba señalado." "IV) Por último y en cuanto a la sanción contenida en el artículo 63 de la Ley N° 26.215 requerida por el señor Fiscal Federal, según lo dispuesto en el artículo 71 de la aludida ley, corresponde estar a lo normado en el artículo 146 quinquies del Código Electoral Nacional... Por consiguiente, es admisible formar el propio incidente con las constancias relevantes de los presentes autos y remitir el mismo al Ministerio Público Fiscal a los fines que evalúe la conducta de los responsables partidarios y promueva la acción si correspondiere."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la parte resolutiva es única y firmada por el juez.

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