Incidente Nº 28 - AGRUPACION POLITICA: PRIMERO LA GENTE NRO. 201 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL
Control de informe de campaña contra el partido Primero La Gente por las elecciones del 26/10/2025; se declaró no acreditado el origen y destino de los fondos electorales. El Juzgado dejó sin efecto la suspensión cautelar y aplicó la sanción de pérdida del derecho a recibir financiamiento público por una elección, además de formar incidente para determinar eventuales responsabilidades.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Actuaciones iniciadas por el control del informe de campaña (Expte CNE 10226/2025/28), con intervención del Ministerio Público Fiscal (Fiscal Federal).
Demandado: Partido Primero La Gente (Agrupaciones Políticas Distrito Córdoba).
Objeto: Presentación y control del informe final de campaña previsto por el artículo 58 de la Ley N° 26.215 correspondiente a la categoría Diputados Nacionales, relativo a las Elecciones Generales del 26 de octubre de 2025, y la verificación del origen y destino de los fondos recibidos.
Decisión: Se dejó sin efecto la suspensión impuesta (fs. 14); se declaró por no acreditados el origen y el destino de los fondos recibidos por el partido Primero La Gente respecto de la categoría Diputados Nacionales correspondientes a las elecciones del 26/10/2025; se aplicó la sanción prevista en el artículo 62 inciso f de la Ley N° 26.215 (pérdida del derecho a recibir fondos públicos para financiamiento de campañas por una elección); se formó el incidente para determinar eventuales responsabilidades conforme al artículo 63 de la Ley N° 26.215; y se ordenó poner el decisorio en conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, la Dirección Nacional Electoral y la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"I) El artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la nación, exigencia que deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno; y en concomitancia con ello, la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos consagra obligaciones a las agrupaciones políticas con el objeto primordial de hacer efectivo el control de financiamiento partidario."
"II) El artículo 58 de la Ley N° 26.215 dispone que transcurridos los 90 (noventa) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, así como el total de los gastos incurridos en razón de la campaña electoral, conjuntamente con la documentación que respalde lo informado y que sustente los datos consignados."
"III) Habiéndose ordenado la suspensión cautelar de todos los aportes públicos y encontrándose vencida con exceso la intimación cursada al partido Primero La Gente para que efectúe la presentación del informe final de campaña, sólo cabe declarar por no acreditados el origen y el destino de los fondos percibidos que guardan relación con la categoría de Diputados Nacionales y referidos a las Elecciones Generales del 26 de Octubre del año 2025, de acuerdo a lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 67 de la Ley N° 26.215.
En consecuencia, resulta procedente aplicar a la agrupación, la sanción de pérdida del derecho a recibir los fondos para financiamiento público de campañas electorales por una (1) elección; en concordancia con lo regulado por el artículo 62 inciso f del cuerpo legal arriba señalado."
"IV) Por último y en cuanto a la sanción contenida en el artículo 63 de la Ley N° 26.215 requerida por el señor Fiscal Federal, según lo dispuesto en el artículo 71 de la aludida ley, corresponde estar a lo normado en el artículo 146 quinquies del Código Electoral Nacional, que reza lo siguiente: 'Actuaciones. El juez federal con competencia electoral interviniente forma actuaciones con las constancias relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su caso'. Por consiguiente, es admisible formar el propio incidente con las constancias relevantes de los presentes autos y remitir el mismo al Ministerio Público Fiscal a los fines que evalúe la conducta de los responsables partidarios y promueva la acción si correspondiere."
- Votos en disidencia: No se consignan votos discrepantes en el expediente; la resolución es dictada por el Juzgado Federal de Córdoba 1 a cargo del Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja.
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