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Incidente Nº 28 - AGRUPACION POLITICA: PRIMERO LA GENTE NRO. 201 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL

Control de informe de campaña contra el partido Primero La Gente por las elecciones del 26/10/2025; se declaró no acreditado el origen y destino de los fondos electorales. El Juzgado dejó sin efecto la suspensión cautelar y aplicó la sanción de pérdida del derecho a recibir financiamiento público por una elección, además de formar incidente para determinar eventuales responsabilidades.

Incidente Ley 26.215 Perdida de fondos publicos Control patrimonial Informe final de campana Financiamiento de partidos Juzgado federal de cordoba Articulo 67 Elecciones 26/10/2025 Articulo 62 inciso f

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Actuaciones iniciadas por el control del informe de campaña (Expte CNE 10226/2025/28), con intervención del Ministerio Público Fiscal (Fiscal Federal). Demandado: Partido Primero La Gente (Agrupaciones Políticas Distrito Córdoba). Objeto: Presentación y control del informe final de campaña previsto por el artículo 58 de la Ley N° 26.215 correspondiente a la categoría Diputados Nacionales, relativo a las Elecciones Generales del 26 de octubre de 2025, y la verificación del origen y destino de los fondos recibidos. Decisión: Se dejó sin efecto la suspensión impuesta (fs. 14); se declaró por no acreditados el origen y el destino de los fondos recibidos por el partido Primero La Gente respecto de la categoría Diputados Nacionales correspondientes a las elecciones del 26/10/2025; se aplicó la sanción prevista en el artículo 62 inciso f de la Ley N° 26.215 (pérdida del derecho a recibir fondos públicos para financiamiento de campañas por una elección); se formó el incidente para determinar eventuales responsabilidades conforme al artículo 63 de la Ley N° 26.215; y se ordenó poner el decisorio en conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, la Dirección Nacional Electoral y la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "I) El artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la nación, exigencia que deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno; y en concomitancia con ello, la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos consagra obligaciones a las agrupaciones políticas con el objeto primordial de hacer efectivo el control de financiamiento partidario." "II) El artículo 58 de la Ley N° 26.215 dispone que transcurridos los 90 (noventa) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, así como el total de los gastos incurridos en razón de la campaña electoral, conjuntamente con la documentación que respalde lo informado y que sustente los datos consignados." "III) Habiéndose ordenado la suspensión cautelar de todos los aportes públicos y encontrándose vencida con exceso la intimación cursada al partido Primero La Gente para que efectúe la presentación del informe final de campaña, sólo cabe declarar por no acreditados el origen y el destino de los fondos percibidos que guardan relación con la categoría de Diputados Nacionales y referidos a las Elecciones Generales del 26 de Octubre del año 2025, de acuerdo a lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 67 de la Ley N° 26.215. En consecuencia, resulta procedente aplicar a la agrupación, la sanción de pérdida del derecho a recibir los fondos para financiamiento público de campañas electorales por una (1) elección; en concordancia con lo regulado por el artículo 62 inciso f del cuerpo legal arriba señalado." "IV) Por último y en cuanto a la sanción contenida en el artículo 63 de la Ley N° 26.215 requerida por el señor Fiscal Federal, según lo dispuesto en el artículo 71 de la aludida ley, corresponde estar a lo normado en el artículo 146 quinquies del Código Electoral Nacional, que reza lo siguiente: 'Actuaciones. El juez federal con competencia electoral interviniente forma actuaciones con las constancias relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su caso'. Por consiguiente, es admisible formar el propio incidente con las constancias relevantes de los presentes autos y remitir el mismo al Ministerio Público Fiscal a los fines que evalúe la conducta de los responsables partidarios y promueva la acción si correspondiere."
- Votos en disidencia: No se consignan votos discrepantes en el expediente; la resolución es dictada por el Juzgado Federal de Córdoba 1 a cargo del Dr. Miguel Hugo Vaca Narvaja.

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