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Incidente Nº 12 - AGRUPACION POLITICA: UNION POPULAR FEDERAL NRO. 23 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL

Control patrimonial contra Unión Popular Federal por informe de campaña de diputados nacionales. El Juzgado Federal declaró no acreditado el origen y destino de los fondos correspondientes a la elección del 26/10/2025, aplicó la sanción de pérdida del derecho a recibir financiamiento público por una elección y dejó sin efecto la suspensión previa.

Ley 26.215 Union popular federal Control patrimonial Informe final de campana Articulo 58 Perdida de financiamiento Articulo 67 Articulo 62 inciso f Campana electoral 26/10/2025 Incidente para responsabilidad (art. 63)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal (intervención fiscal solicitante) y la normativa de control electoral como órgano de fiscalización; la actuación deriva del control ordenado por la causa administrativa electoral (Expte N° CNE 10226/2025/12). Demandado: Partido Unión Popular Federal, distrito Córdoba. Objeto: Presentación del informe final de campaña (art. 58 Ley N° 26.215) relativo a la categoría Diputados Nacionales para las Elecciones Generales del 26 de octubre de 2025; control patrimonial y determinación del origen y destino de los fondos de campaña. Decisión: Se dejó sin efecto la suspensión cautelar impuesta a fs. 24; se declaró por no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos por Unión Popular Federal vinculados a la categoría Diputados Nacionales y a las elecciones del 26/10/2025; se aplicó la sanción prevista en el art. 62 inc. f de la Ley N° 26.215 (pérdida del derecho a recibir fondos públicos para una elección); se formó incidente para remitir constancias al Ministerio Público Fiscal conforme art. 63 de la Ley N° 26.215; y se ordenó poner el decisorio en conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, la Dirección Nacional Electoral y la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes relevantes del fallo): "I) El artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la nación, exigencia que deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno; y en concomitancia con ello, la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos consagra obligaciones a las agrupaciones políticas con el objeto primordial de hacer efectivo el control de financiamiento partidario." "II) El artículo 58 de la Ley N° 26.215 dispone que transcurridos los 90 (noventa) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, así como el total de los gastos incurridos en razón de la campaña electoral, conjuntamente con la documentación que respalde lo informado y que sustente los datos consignados." "III) Habiéndose ordenado la suspensión cautelar de todos los aportes públicos y encontrándose vencida con exceso la intimación cursada al partido Unión Popular Federal para que efectúe la presentación del informe final de campaña, sólo cabe declarar por no acreditados el origen y destino de los fondos percibidos que guardan relación con la categoría de Diputados Nacionales y referidos a las Elecciones Generales del 26 de Octubre del año 2025, de acuerdo a lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 67 de la Ley N° 26.215. En consecuencia, resulta procedente aplicar a la agrupación, la sanción de pérdida del derecho a recibir los fondos para financiamiento público de campañas electorales por una (1) elección; en concordancia con lo regulado por el artículo 62 inciso f del cuerpo legal arriba señalado." "IV) Por último y en cuanto a la sanción contenida en el artículo 63 de la Ley N° 26.215 requerida por el señor Fiscal Federal, según lo dispuesto en el artículo 71 de la aludida ley, corresponde estar a lo normado en el artículo 146 quinquies del Código Electoral Nacional, que reza lo siguiente: 'Actuaciones. El juez federal con competencia electoral interviniente forma actuaciones con las constancias relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su caso'. Por consiguiente, es admisible formar el propio incidente con las constancias relevantes de los presentes autos y remitir el mismo al Ministerio Público Fiscal a los fines que evalúe la conducta de los responsables partidarios y promueva la acción si correspondiere."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; la resolución está firmada por el Juez Miguel Hugo Vaca Narvaja como sentencia de primera instancia.

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