Recurso Queja Nº 2 - VILLALBA, GABRIELA ALEJANDRA c/ CABRERA CURTIDO, JOEL DAVID Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Reclamante promovió acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La Cámara desestimó la queja contra la denegatoria de la apelación por entender que la impugnación del dictamen pericial encuadra en la inapelabilidad prevista por el art. 379 del CPCCN y, por ello, confirmó la denegatoria del recurso.
¿Quién es el actor?
VILLALBA, GABRIELA ALEJANDRA (recurrente).
¿A quién se demanda?
CABRERA CURTIDO, JOEL DAVID y otro.
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte); cuestión incidental sobre nulidad del dictamen pericial médico psiquiátrico.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó la queja interpuesta por la actora contra la providencia que, conforme al artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, había denegado la apelación contra el rechazo de la nulidad del dictamen pericial; ordenó registrar y devolver las actuaciones a la instancia de grado.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
"Al respecto, debe destacarse que de conformidad con la pauta consagrada en el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, son inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas, así como aquellas que dan por decaídas la facultad de producirlas (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.7, pág. 400, Ed. Hammurabi)."
"En el caso, la cuestión impugnada, atinente a haber rechazado el magistrado la nulidad articulada por la parte actora respecto al dictamen pericial médico psiquiátrico, encuadra en el supuesto establecido por el artículo 379 citado, por lo que el recurso de apelación deducido fue bien denegado."
"Por otra parte, no se advierte que el temperamento adoptado por el señor juez a través de la resolución cuestionada sea susceptible de provocar a la recurrente un agravio en los términos del artículo 242 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que admita sustentar una excepción al principio de inapelabilidad, en tanto la valoración de la eficacia o atendibilidad de la prueba queda reservada al juez para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (arts. 163, 386 y 473, párr. 3°del CPCC), pudiendo el juzgador, en su caso, ejercer la facultad conferida por el párrafo cuarto del artículo 473 del Código Procesal."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva transcripta.
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