ELFMAN, JOAQUIN c/ PELOURSON, LUIS EMILIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
El actor apeló la providencia que tuvo por contestada la demanda mediante gestor conforme al art. 48 del Código Procesal. La Cámara Civil - Sala F confirmó la decisión del juez de grado al entender que en el caso concurren la urgencia y la naturaleza perentoria del acto, y ordenó imponer las costas de alzada a la parte actora vencida.
¿Quién es el actor?
ELFMAN, JOAQUIN.
- Demandados: PELOURSON, LUIS EMILIO y FUSETTI, SABRINA MARIANA; representados por el Dr. Hernán José Miguel Capolupo.
- Objeto de la demanda/pretensión recurrida: apelación contra las providencias del 08/06/2026 que tuvieron por presentado y por contestada la demanda al apoderado/gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el temperamento adoptado por el Juez de grado el 08/06/2026 (esto es, tuvo por presentada y por contestada la demanda mediante gestor procesal conforme al art. 48 CPCCN) e impuso las costas de Alzada a la parte actora vencida.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"III.
- Como es sabido, la facultad prevista en el art. 48 del Código Procesal, es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, admitiéndose la gestión solo ante la premura del tiempo, cuando quien pretende valerse de ella se encuentra en real situación de tener que cumplir con una carga no previsible (conforme FenochiettoArazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº1, pág.202)."
"En efecto, la gestión cuestionada tuvo por objeto la contestación de la demanda, acto procesal de singular trascendencia, pues constituye la oportunidad con que cuenta la parte demandada para ejercer plenamente su derecho de defensa, controvertir los hechos invocados en su contra, oponer las defensas que estime pertinentes y ofrecer la prueba de la que intente valerse."
"Desde esa perspectiva, la circunstancia señalada por el recurrente relativa a la forma en que el gestor expresó el motivo que impedía la intervención personal de sus representados no resulta suficiente -en las particulares circunstancias del caso
- para privar de eficacia a la gestión cumplida, máxime cuando una solución contraria importaría impedir a los demandados ejercer una de las facultades esenciales que integran la garantía constitucional de defensa en juicio."
"En tales condiciones, corresponde concluir que en la especie se encuentra configurado el supuesto excepcional contemplado por el art. 48 del Código Procesal, razón por la cual deberán confirmarse las providencias apeladas en cuanto tuvieron por contestada la demanda, mediante gestor procesal, en representación de los accionados Luis Emilio Pelourson y Sabrina Mariana Fusetti."
- Otras decisiones prácticas: Se impusieron las costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN). No consta voto en disidencia.
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