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CUCCI, RAUL DARIO c/ GUZMAN, WALTER MAXIMILIANO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra asegurado y compañía; la Cámara confirmó la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial y ordenó costas al vencido, por entender que no existen elementos de conexión con esta jurisdicción para desplazar la competencia.

Accidente de transito Danos y perjuicios Costas Aseguradora Competencia territorial Camara civil Domicilio Excepcion de incompetencia Ley 24.240 Ley 17.418


¿Quién es el actor?

CUCCI, RAUL DARIO.

¿A quién se demanda?

GUZMAN, WALTER MAXIMILIANO (y citada en garantía, compañía aseguradora).
- Objeto de la demanda: acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Civil Sala F confirmó la resolución de fecha 3 de agosto de 2026 por la que el Juez de grado declaró admisible la excepción de incompetencia territorial deducida por la citada en garantía; además impuso las costas al vencido y ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen en forma digital.
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos de la sentencia): "El Sr. Juez de primera instancia, en consonancia con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, acogió la excepción de incompetencia deducida, considerando que el domicilio de la citada en garantía es en la Av. 7 N° 755 de la localidad de La Plata, provincia de Buenos Aires, que la póliza fue suscripta en la misma localidad y que allí el demandado consignó como domicilio el ubicado en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires." "Surgen así para el actor tres opciones para radicar la demanda, en jurisdicción del lugar del hecho, de domicilio del demandado o del domicilio de la aseguradora. En cuanto al domicilio de esta última, como la norma no hace distinciones y, en principio, cabría entender que se refiere al estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración en caso de único establecimiento (cfr. CNCiv., Sala F, R.451.182 del 5/7/2006; id. id., R.571.444 del 15/4/2011)." "En tales condiciones, determinar la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, únicamente en función del domicilio de una dependencia de la aseguradora y cuando ninguna de las partes contra las que se acciona tiene domicilio en esta jurisdicción y el hecho habría ocurrido en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, importa ir más allá de la alternativa brindada por las normas referidas al comienzo y conduce a justificar una atribución de competencia que no encuentra ningún respaldo en los elementos objetivos y subjetivos del proceso (cfr. CNCivil, Sala “F”, r. 626.443, in re, 'Llorens Guillermo Daniel y otros c/ Carboni Carlos Alberto y otro s/daños y perjuicios (acc.tran c./les o muerte)' del 28-10-2013)." Finalmente la Cámara resolvió: "1) Confirmar la resolución de fecha 3 de agosto de 2026. 2) Con costas al vencido (arts. 68 y 69 del CPCC). 3) La vocalía N° 16 no interviene por encontrarse vacante. 4) Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen en forma digital."
- No constan votos en disidencia relevantes en el acuerdo final.

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