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BRIZUELA, NATALIA ROMINA Y OTRO c/ MOSER, LUIS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Reclamo por daños y perjuicios por mala praxis médica vinculado a pérdida fetal y secuelas psicológicas. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: redujo las indemnizaciones por incapacidad y daño moral para ambos actores y fijó la tasa de interés en 8% anual hasta la fecha de la sentencia, confirmando lo demás.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: B., N. R. (actora) y su cónyuge/coactor Caneda Muzlera, Pablo Miguel. Demandado: Dr. L. A. M. (médico demandado), Hospital Británico, OSDE (obra social), y aseguradoras citadas en garantía. Objeto: indemnización por daños y perjuicios derivados de atención obstétrica y pérdida fetal por preeclampsia severa / síndrome HELLP y desprendimiento placentario; daño psicológico, gasto de tratamiento, daño moral y daño al proyecto de vida. Decisión: la Cámara, por unanimidad, modificó la sentencia apelada: redujo las indemnizaciones por incapacidad y daño moral (a $2.280.000 y $3.500.000 para la Sra. B.; $1.800.000 y $3.000.000 para el Sr. Caneda), fijó la tasa de interés hasta la fecha de la sentencia en 8% anual y confirmó lo demás resuelto por la a quo; costas de la instancia en el orden causado y regulación de honorarios conforme lo explicitado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) "Al ser así, estimo correcta la conclusión de mi colega de primera instancia, al encuadrar el caso en una pérdida de chance... Considero que la chance de sortear estas complicaciones era de un 30%, en lugar del 50% indicado en el fallo apelado." 2) "La pérdida de chance, para ser indemnizable, debe tener probabilidad suficiente, debiendo valorarse y ponderarse en cada caso en particular... el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance." 3) Sobre intereses: "En atención al pronunciamiento del Máximo Tribunal... sostuvo que... la tasa de interés debe ser pura... Creo oportuno dejar a salvo mi opinión sobre el tema... Por este motivo... habré de confirmar en este caso en particular la tesitura adoptada en 'Barrientos'... Son estrictas razones de economía procesal... En cuanto a la queja por la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, resulta inadmisible, ya que el art. 1748 del Código Civil y Comercial establece que los intereses corren desde que se produjo el perjuicio. Por ello, juzgo que debe modificarse lo resuelto y disponer que, hasta la fecha de esta sentencia, la tasa de interés sea del 8% anual, y a partir de allí, hasta el efectivo pago, se aplique la tasa activa que determina el Banco Nación."
- Disidencias: no hubo votos en disidencia; la decisión fue unánime.

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