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GOMEZ, NORMA Y OTROS c/ CONS GUTENBERG 3571 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandaron al Consorcio y a su aseguradora por daños y perjuicios derivados de la caída mortal de Ezequiel Esperón desde el SUM del edificio; reclamaron valor vida, daño moral y psicológico. La Cámara modificó la sentencia: elevó el valor vida de los progenitores a $120.000.000 (cada uno), rechazó esa partida para la hermana, redujo las sumas por daño moral y, por mayoría, dispuso ajustar el límite de cobertura conforme a la variación que la SSN aplicó al seguro obligatorio de automotores; confirmó lo demás.

Responsabilidad objetiva Dano moral Limite de cobertura Dano psicologico Valor vida Seguro obligatorio Vicio de la cosa Actualizacion de poliza Interes Propiedad horizontal.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gonzalo Ariel Esperón Ricci; Norma Gómez; Micaela Tais Esperón. Demandado: Consorcio de Propietarios de la calle Gutenberg XXXX; Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.; administradora Marisa Verónica Rojas (reclamada y luego absuelta en la instancia civil). Objeto: Indemnización por la muerte de Ezequiel Gonzalo Esperón (caída desde balcón del SUM) en concepto de valor vida, daño moral, daño psicológico y costas; extensión de la condena a la aseguradora y actualización del límite de cobertura. Decisión: Se modificó la sentencia de grado en los términos indicados en la parte resolutiva: se elevó el rubro "valor vida" a favor de los progenitores a $120.000.000 (correspondiente a $96.000.000 a cargo de los demandados según responsabilidad del 80%), se rechazó ese rubro para la hermana, se redujeron los montos por daño moral (padres $34.000.000 cada uno; hermana $19.000.000) con la proporción a cargo del condenado (80%), se confirmó el resto del pronunciamiento de grado; por mayoría se dispuso la adecuación del límite de cobertura conforme a la proporción de aumento que la Superintendencia de Seguros de la Nación determinó para el seguro de responsabilidad civil obligatorio de automotores; se impusieron costas de Alzada al consorcio y a la aseguradora; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "Así, de la reconstrucción del evento, a partir de los elementos apuntados, estimo que se acreditó el vicio que presentaba la puerta metálica ubicada en el balcón del salón de usos múltiples y su concreta incidencia en la producción del accidente (arts. 386, 477, 456, CPCC). [...] En definitiva, contrario a lo que alega el consorcio emplazado en sus agravios, el estudio de la evidencia producida, me inclinan a considerar que se probó en el caso la intervención de una cosa que, atento a las circunstancias del tiempo y lugar, revestía la calidad de riesgosa y que la misma tuvo incidencia causal en el daño por el cual se reclama. Es que la prueba examinada en su conjunto permite concluir que la puerta metálica presentaba un vicio de seguridad por su cierre deficiente, que la tornaba riesgosa, particularmente por encontrarse emplazada en un sector exterior, de gran altura, destinado al esparcimiento de los propietarios. Además, se demostró que esa deficiencia tuvo incidencia causal en el accidente, al ceder cuando el señor Esperón se encontraba apoyado sobre ella, lo que provocó su caída al vacío (arts. 1729, 1757 y 1758, CCCN)." 2) "En síntesis, por las consideraciones desarrolladas, propongo al Acuerdo: 1) Elevar la suma establecida en concepto de valor vida a favor de los progenitores del fallecido... 2) Rechazar la suma fijada a favor de la señora Micaela Tais Esperón en concepto de valor vida; 3) Reducir las sumas establecidas en concepto de daño moral... 4) Disponer que el límite de cobertura deberá adecuarse conforme las pautas establecidas en el punto 5 del acápite X, de la presente; 5) Confirmar todo lo restante que fuera motivo de recurso y agravio..." 3) Sobre la actualización del seguro: "En síntesis, por todo lo desarrollado, postulo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a que la condena a la compañía de seguros le es extensiva en los términos del artículo 118 y en la medida del seguro contratado, con la siguiente aclaración. El límite de cobertura deberá adecuarse en la misma proporción en que la aseguradora hubiera incrementado las primas correspondientes a sus diferentes seguros desde la fecha de emisión de la póliza y hasta el momento en que se efectivice el pago de la sentencia."
- Disidencia/Particularidades: hubo adhesión mayoritaria al voto de la Dra. Maggio; las Dras. Córdoba y Bermejo adhirieron a la decisión pero la Sala resolvió por mayoría que la pauta aplicable para adecuar el límite de cobertura sería la variación dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro obligatorio de automotores (voto mayoritario en el punto 4 de la parte resolutiva).

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