BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/GONE RUBEN ANIBAL S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC.) (CÓD 109)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda de cobro sumario por tarjetas de crédito por $2.818.677,20 contra Rubén Anibal Gone. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $2.818.677,20 más intereses, imponiéndole las costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Rubén Anibal GONE.
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por incumplimiento en el pago de tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD por la suma de $2.818.677,20 más intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó a Rubén Anibal GONE a pagar $2.818.677,20 dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, con intereses calculados desde las fechas de mora indicadas; se impusieron las costas a la demandada vencida; se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales relevantes):
IV) "La demandante ha acreditado la verosimilitud de sus alegaciones fácticas a mérito de los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada.
La rebeldía (art. 59 del CPCC) faculta al Juez a tener por ciertos los hechos que consten en la demanda sin que ello importe "acceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor" (arts. 60, 354 del CPCC; SCBA, "Uberman...", DJJ, Tº 128, p. 313; "Nuñez..." AyS. 1978-II, p. 234; "Alrededor de la contumacia", LL, Tº 138, p. 1; Eisner, Isidoro, "Acerca de los efectos de la rebeldía y cuestiones anexas", LL, Tº 1979-C, p. 267 y LL, Tº 144, p. 912/3; Falcon, Enrique, "Rebeldía", LL, Tº 1961-C, p. 855; De Olmos, Marcelo Patricio, "La Rebeldía, La incontestación de la Demanda y la Cuestión de Puro Derecho" en LL, Tº 1985-C, p. 1039).
La Casación Provincial ha resuelto que "la rebeldía, lejos de beneficiar al contumaz, lo perjudica toda vez que el art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial establece que en la duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de la verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo esa declaración" (SCBA, Ac. 21944, "Solimeo, Blas c/Rey, Juan Carlos s/Desalojo", del 18/08/1976, DJJ, Tº 108, p. 327). Concordantemente, la Alzada Departamental entiende que la rebeldía "...constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, incumbiendo al juez establecer, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, si la incomparecencia importa el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte" (CCivCom. Azul, c. n° 27145, "Vallejos...").
A ello se suman las constancias incorporadas que no se encuentran desconocidas, ya que "...los documentos no desconocidos expresamente, se tendrán por reconocidos o recibidos" (SCBA, 31/08/76, Reseña 1976, nº 179)."
V) "Así las cosas, y aun en el caso que no se encuentren integralmente cumplidos los recaudos exigidos por la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, debe destacarse que nos encontramos en el marco de un proceso de conocimiento sin restricciones sustanciales para el debate, resultando apropiado recurrir al art. 36 de la norma en cuanto prescribe que "...cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas...".
Qué decisión, entonces, corresponde adoptar en casos como el presente en que la documentación integral aportada no reúne prima facie los recaudos de ley, pero la parte demandada no ejerce el derecho que le concede la norma de invocar la nulidad de una o más cláusulas?.
El hecho que el artículo contemple en su introducción que los recaudos se establecen "...bajo pena de nulidad" no puede conllevar una atribución judicial no conferida por el legislador, aunque se trate de una ley de orden público.
Y aquí, la inexistencia de una defensa articulada por la parte demandada en el marco de un amplio proceso en el que cuenta con las facultades para hacerlo, tiene una innegable diferencia con lo que acontece en el marco de un proceso ejecutivo. A saber, al encausar el reclamo en el marco de un proceso de esta naturaleza, se elimina el argumento central que lleva a cercenar la vía ejecutiva, siendo el presente el verdadero "juicio ordinario posterior."
Es decir, al ocurrir la reclamante por esta vía, no da por sentado su derecho ni se ampara en presunciones legales que la beneficien, sino que abre un debate sentando su posición, habilitando el espacio para la discusión amplia. Si pese a ello, el presunto deudor decide voluntariamente no cuestionar al acreedor, no puede sostenerse la afirmación del incumplimiento."
FALLO (extracto):
"1) HACER LUGAR a la demanda promovida por Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Rubén Anibal GONE, condenándolo a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 2.818.677,20, con más los intereses calculados desde la fecha de mora:
- VISA: 20/03/2025 (por $ 2.147.236,80);
- MASTERCARD: 23/04/2025 (por $ 671.440,40),
y hasta el momento del efectivo pago se calcularán los pactados, los que no podrán exceder los límites dispuestos en los arts. 16 y 18 de la ley 25.065.
2) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).
3) Difiérase la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967."
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