COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE AZUL C/ RODRIGUEZ ADOLFO ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO
Incidente por competencia territorial en ejecución de convenio de reconocimiento de deuda. El Tribunal no acepta la competencia y remite las actuaciones a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial departamental por tratarse de un asunto patrimonial cuya competencia resulta prorrogable y no puede ser declarada de oficio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul.
Demandado: Dr. Adolfo Andrés Rodríguez.
Objeto: Cobro ejecutivo fundado en un "Convenio de Reconocimiento de Deuda" celebrado en 2021 y, en etapas posteriores, en sentencia del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Azul que el ejecutante afirma estar firme y constituir título ejecutivo.
Decisión: No aceptar la competencia atribuida y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental para que dirima la cuestión de competencia territorial.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de párrafos relevantes):
"Realizado un raconto de las actuaciones, advierto que:
- el Colegio ejecutante promueve un reclamo de contenido netamente patrimonial instando la ejecución de un "Convenio de Reconocimiento de Deuda" celebrado en 2021 entre la entidad y el deudor, Dr. RODRIGUEZ;
- ordenada la citación en los términos del art. 523 para preparar la vía ejecutiva, se libra la cédula al domicilio del firmante, quien recibe la constancia personalmente el 14/03/2025, sin comparecer al proceso voluntariamente;
- siguiendo el orden lógico de este tipo de procesos, el 29/12/2025 el ejecutante solicita "...que se tenga por reconocida la firma y se libre mandamiento de intimación de pago por el capital reclamado más la suma que se determine en intereses y costas..." en los términos del art. 524, tercer párrafo;
- sin embargo, el Juzgado interviniente a través de su Juez subrogante, en vez de tener por reconocida la firma del único instrumento ejecutado y ordenar el libramiento del correspondiente mandamiento, el 30/12/2025 le requiere aclaraciones por considerar que el ejecutante había "...escogido la opción de ejecución de sentencia...";
- contra ese requerimiento, el ejecutante se presenta el 20/03/2026 presentándose a "...aclarar y adecuar la presentación efectuada, en los términos de lo ordenado por V.S., y conforme lo dispuesto por los arts. 500, 502 y 503 del C.P.C.C., solicitando se imprima el trámite de ejecución de sentencia." especificando de manera contraria a lo que había reclamado al interponer la acción -y por la cual ya se había perfeccionada la preparación de vía ejecutiva
- que "...la presente ejecución se funda en la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Azul, la cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, constituyendo título ejecutivo suficiente en los términos del art. 499 y concordantes del C.P.C.C."
- así se lleva al escrito del 02/09/2026 donde el ejecutante, de manera confusa, solicita que se libre un oficio a la Receptoría de Expedientes de Olavarría y se remitan las actuaciones con el argumento que el domicilio del Dr. RODRIGUEZ era en esta ciudad, circunstancia que se conocía desde el primer momento, motivando -como dije
- la resolución de incompetencia en cuestión."
"Así las cosas, se advierte que una vez preparada la vía ejecutiva ni el ejecutante ni el Juzgado interviniente pueden modificar el título base de la ejecución.
A su turno, se advierte que la presente acción trata de un asunto exclusivamente patrimonial, respecto del cual, de acuerdo a lo establecido por los arts. 1 y 2 del CPCC, la competencia resulta prorrogable, entendiéndose operada dicha prórroga para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo y opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
En tal sentido, se entiende que "...por sobre otros principios prima el de que la competencia territorial en asuntos patrimoniales es prorrogable mediando conformidad de partes, razón por la cual hasta tanto una de ellas no plantee la incompetencia, resulta inviable la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio..." (CCivCom Azul, Sala I, causa n° 55554 "Sew Combustibles S.A. c/ Konert", del 21-6-2011, con cita causas n° 53230, "Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Ferrari..." del 11-3-09; n° 53231, "Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Latorre..." del 11-3-09; n° 53268, "Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Medina, del 18-3-09, entre otros).
Asimismo, se ha sostenido que "Teniendo en cuenta lo decidido en reiteradas oportunidades por este Tribunal, le asiste razón al titular del Juzgado Civil N° 2 con sede en Azul al decir que no corresponde la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en aquellos asuntos que porten pretensiones puramente patrimoniales pues ello significaría anticiparse a la voluntad -expresa o tácita
- de las partes" (CCivCom. Azul, Sala II, causa N° 54.602 "Arístegui, Francisco y otro c/ Iribarren Juan Manuel y otro s/ daños y perjuicios", del 08/07/2010).
A ello no obsta el extemporáneo escrito de la parte ejecutante por cuanto ni la modificación de demanda luego de la preparación de la vía ejecutiva ni la pretensión de nueva competencia territorial resultan admisibles."
Dispositivo final transcripto literal:
"RESUELVO:
I. NO ACEPTAR la competencia atribuida para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, REMITIRLAS a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dptal. para que se sirvan dirimir la cuestión planteada; sirviendo el presente de atenta nota de remisión.
REGISTRESE.
SE NOTIFICA a los domicilios electrónicos constituidos."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: