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ARIAS DE CAMPO CLARA LUZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora apeló la desestimación de su liquidación y la confirmación por la ANSES de cálculo de reajustes. La Cámara Federal de Tucumán rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por cosa juzgada y por ser lo decidido ajustado a derecho.

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¿Quién es el actor?

ARIAS DE CAMPO CLARA LUZ (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: reclamo de reajustes/valoración de liquidación presentada por la actora (liquidación de fecha 17/11/2025 y planilla de actualización de intereses).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto el 10/12/25 y se confirmó la sentencia de fecha 05/12/25; se impusieron las costas de Alzada por su orden (art. 68, 2° párrafo del CPCCN). Se ordenó registrar, notificar, publicar, comunicar a la Dirección de Comunicación de Gobierno Abierto de la CSJN y devolver al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del Tribunal): "Cabe recordar que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho (Fallos: 312:376, 344:57, entre muchos otros)." "Examinadas las constancias del presente caso, el Tribunal advierte que los agravios esgrimidos por la recurrente -respecto al modo de confeccionar la planilla de actualización de intereses
- remite a cuestiones idénticas a las ya decididas por el Juez de grado mediante sentencia de fecha 11/11/25. En ese contexto, dicho precedente, ha quedado firme para las ambas partes al no haber sido apelada en su oportunidad por lo que resulta inadmisible reeditar las pautas allí establecidas a los fines liquidatorios." "Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y confirmar lo decidido en fecha 05/12/25 por ser ajustado a derecho. Las costas de Alzada se imponen por su orden (art. 68, 2° párrafo del CPCCN)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio final; la decisión se adoptó por la Cámara y se confirma la sentencia impugnada.

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