CORBALAN, ALDANA ROMINA c/ AMDIS - AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora contra la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) por demora en resolver un expediente de pensión no contributiva por invalidez. La Cámara Federal de Tucumán declaró abstracta la cuestión de fondo por haberse dictado el acto administrativo solicitando la pensión, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la vencida.
¿Quién es el actor?
Aldana Romina Corbalán (apoderada por la Dra. Mariana del Valle Pereira).
¿A quién se demanda?
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS).
- Objeto de la demanda: Amparo por mora para que la administración resuelva el expediente de Pensión No Contributiva por invalidez (Expte. PNC N° 041-27-39571533-5-055-000001), iniciado el 30/11/2021.
¿Qué se resolvió?
Se declaró abstracta la cuestión de fondo por haberse expedido la administración (Acto Administrativo RESOL-2026-842-APN-SND#MS de fecha 04/06/26 que otorgó la pensión) y NO SE HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada; en consecuencia se confirmó la sentencia de fecha 9 de marzo de 2026 en lo materia de agravios. Se imponen las costas de la Alzada a la parte vencida.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Que conforme surge de autos, se advierte que el amparo por mora iniciado tiene como causa la omisión de la demandada de resolver el expediente expediente PNC N° 041-27-39571533-5-055 -000001 de Pensión No Contributiva iniciado el 30/11/2021... Debe considerarse que, una vez dictada la sentencia el 9/03/26, en fecha 23/06/26 la letrada apoderada de la demandada acreditó el dictado del Acto Administrativo N° RESOL-2026
- 842 -APN-SND#MS, de fecha 04/06/26 por el cual se dispuso: 'ARTÍCULO 1°.
- Otorgase a la persona identificada como Aldana Romina Corbalán (D.N.I. Nº 39.571.533) la PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ LABORAL …' Según ello, el agravio relativo a la cuestión de fondo, carece de utilidad actual, por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto, por lo que es materia abstracta."
"En materia de costas debe estarse a lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN; y dado que en este caso no surgen elementos que permitan apartarse del principio general que rige en materia de costas, lo resuelto en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho (cf. art. 68, primer párrafo, CPCCN). En conclusión, cabe el rechazo de los agravios con relación a este punto, lo que así se resuelve."
"Teniendo en cuenta lo antes dicho, y el criterio sentado por este Tribunal en causas análogas, se considera que la regulación practicada por el señor Juez a quo en la sentencia recurrida no resulta alta por lo que corresponde confirmar los honorarios apelados, en la cantidad de 7 UMA."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión que obra es la de la Alzada conforme se transcribe.
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