SARTOR, MAGDALENA LOURDES c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/REAJUSTES VARIOS
Acción por reajustes de haberes previsionales contra ANSeS; la Cámara Federal de Resistencia rechazó el recurso de la demandada y hizo lugar parcialmente al recurso de la actora, difiriendo para la etapa de liquidación el análisis sobre la aplicación de la fórmula de movilidad prevista en la Ley 27.541.
¿Quién es el actor?
SARTOR, Magdalena Lourdes (actora/peticionante).
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de haberes previsionales (redeterminación de la Prestación Básica Universal
- PBU
- y demás ajustes aplicables; intereses y cuestiones accesorias, retención del impuesto a las ganancias, costas y honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Resistencia, por mayoría, rechazó el recurso de apelación deducido por ANSeS y hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, disponiendo que el análisis de la aplicación de la fórmula de movilidad establecida por la Ley N° 27.541 quede diferido para la etapa de liquidación. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios de la letrada de la actora para su oportunidad. Asimismo, se ordenó comunicar al organismo de la Corte Suprema conforme la acordada indicada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Respecto del agravio expuesto en cuanto no corresponde la actualización del componente PBU en virtud de la fecha de adquisición del beneficio, cabe destacar que esta Cámara entiende que conforme los lineamientos del precedente 'Quiroga, Carlos Alberto' (Fallos: 337:1277)-, al que reiteradamente acude esta Alzada-, no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber, en razón de las características que distinguen a dicha prestación. Para ello, se puso especial énfasis no sólo en la condición general y universal de la prestación -que claramente obliga a no discriminar en función de la fecha de obtención del beneficio o de los concretos períodos abarcados en la redeterminación-, sino en priorizar el propósito de equidad sobre el que se erige su reconocimiento, pues sirve de contrapeso para atenuar las desigualdades estructurales de los beneficiarios del sistema y equilibrar sus ingresos. ... En virtud de ello cabe ratificar lo dispuesto por el juez de primera instancia, en cuanto ordena su redeterminación, aplicando al efecto la doctrina sentada por la CSJN en el fallo 'Elliff' (Fallos: 332:1914), ratificado por 'Blanco' (Fallos: 341:1924), los que sigue como precedente este Tribunal, ordenando su actualización mediante el índice ISBIC hasta el 28/02/2009 y a partir de allí aplicar los aumentos generales que por movilidad han sido utilizados por ANSeS."
"Sobre la cuestión relativa a la aplicación de la Ley N° 27.609, cabe señalar que el agravio no puede prosperar, pues se sustenta en una premisa que no se corresponde con lo efectivamente resuelto en la sentencia. En efecto el magistrado difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.609 para la etapa de ejecución y se limitó a establecer que, en dicha oportunidad, deberá utilizarse el IPC sobre el haber de diciembre de 2020 como parámetro de comparación a fin de verificar si la aplicación de aquella normativa produjo perjuicio concreto en el haber de la parte actora. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio."
"La Corte Suprema tiene dicho al respecto que 'La declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la "última ratio" del orden jurídico. Por ello a quien alega la inconstitucionalidad de una norma le corresponde demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la norma que tacha de inconstitucional'. ... Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que la recurrente no presenta recibos de haberes de donde surja acreditado que la movilidad establecida por las leyes cuestionadas represente una diferencia que pueda considerarse confiscatoria y le genere un gravamen actual, violentando de este modo derechos y garantías de índole constitucional, corresponde desestimar las inconstitucionalidades planteadas al respecto. No obstante lo señalado, y teniendo presente el criterio expuesto por esta Alzada en similares planteos ('Ibáñez, Aníbal César'), para el caso que la aplicación de la fórmula de movilidad establecida produzca una afectación que resulte acreditable sobre la movilidad de los haberes del demandante, corresponde diferir su análisis para dicha oportunidad, en su caso."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; las Dras. Patricia Beatriz García y María Virginia Ise adhirieron al voto de la Sra. Jueza preopinante Rocío Alcalá.
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