AGUILAR, ANTONIA ALICIA c/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO (OSECAC) SUCURSAL CORRIENTES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por prestaciones médicas contra la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC). La Cámara Federal de Corrientes rechazó el recurso de apelación de la obra social y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas a la demandada y diferiendo la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
A., A. A. (actor que promovió amparo en representación propia y de su hija con discapacidad).
¿A quién se demanda?
Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) sucursal Corrientes.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) para obtener cobertura integral de prestaciones médicas que la obra social había otorgado en forma parcial; se había dictado medida cautelar en el incidente N° FCT 11/2025/1.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto por OSECAC y confirmó la sentencia de primera instancia; además impuso las costas a la demandada y diferió la regulación de honorarios profesionales hasta la determinación firme en la instancia de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Así, puesta a estudio la cuestión, corresponde tratar, en primer lugar, el planteo de la demandada respecto a los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264; 330:4706 y 339:683, 340:1252, entre otros). En efecto observo que dicho reclamo no puede prosperar. Es que, el magistrado de grado no ha dictado una sentencia desprovista de toda argumentación, ni ajena a los hechos discutidos en autos, por lo que corresponde rechazar ese planteo."
"Que, en lo atinente a los agravios de la apelante referidos a la omisión del magistrado de grado de la nulidad planteada, se advierte que el fallo no atendió dicho planteo... Es que, no se observa que el formato del escrito postulatorio de la demanda esté en contra de las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas al respecto, tales como Acordadas N° 4/20, 11/20, 12/20 y 31/20, Anexo II y por ello, será rechazado el agravio planteado apoyado en que la demanda no cuenta con firma en cada una de sus hojas."
"En cuanto al planteo de la recurrente atinente a la imposición de costas, puede verse de las constancias del caso que no surgen razones que justifiquen el apartamiento del principio general en materia de costas, en tanto la parte recurrente no ha demostrado que con anterioridad al inicio de la acción judicial le haya dado a las actuaciones administrativas el trámite pertinente... Se advierte así, que no se halla argumento válido que habilite el supuesto de excepción previsto en el art. 14 de la Ley 16986, consecuentemente, se rechazan las manifestaciones desarrolladas por el apelante en este punto, y se confirma la imposición de costas dispuesta."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau adhiere al voto del Dr. Ceroleni.
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