L.,J.N. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986
OSECAC apeló la condena al pago de la tasa de justicia en un amparo de salud por prestaciones de rehabilitación. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió a OSECAC del pago de la tasa de justicia invocando el art. 39 de la ley 23.661, e impuso costas de Alzada por falta de contestación de la actora.
¿Quién es el actor?
L., J.N. (ordenador del amparo en nombre de su hijo con discapacidad).
¿A quién se demanda?
OSECAC (obra social).
- Objeto de la demanda: Amparo por cobertura de prestaciones de rehabilitación para el hijo del actor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de fecha 27 de abril de 2026 y eximió a OSECAC del pago de la tasa de justicia en virtud del art. 39 de la ley 23.661; además impuso las costas de la Alzada en el orden causado y reguló honorarios por 5 UMA al letrado apoderado de la demanda, sin regular honorarios a favor del abogado de la parte actora por su inactividad en la alzada. Asimismo recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por tasa de justicia antes del archivo y de verificar la integración total de la tasa en ejecución.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "La Ley 23.661 sobre Sistema Nacional Del Seguro De Salud (B.O. 20/01/89 en su artículo 39 dispone que: 'La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires' ... la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó en autos 'A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima' ... que el término 'tasas', concebido en el artículo 39 de la ley 23.661, alude a la totalidad de las tasas nacionales y comprende no sólo a las de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública, sino también a la tasa de justicia."
2) "Más cerca en el tiempo, en autos 'Pereyra' (8312/2020/1/RH1) y 'Toledo' (11695/2020/1/RH1) de fecha 17/08/2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que solo en las controversias en las que se debatan los derechos y obligaciones de obras sociales, como agentes naturales del seguro de salud ... éstas se encontrarán exentas del pago de la tasa de justicia ... sin embargo deberán abonar cuando estén en juicio como entidades de medicina prepaga."
3) "Trasladando dichas pautas al caso bajo estudio, advierto que la recurrente invoca su calidad de agente del seguro de salud, de modo que, estimo que la recurrente, actuando como obra social, resulta subsumida en el supuesto y por tanto, se encuentra alcanzada por las disposiciones del art. 39 de la ley 23.661. Motivo por el cual, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la obra social OSECAC, por los motivos expuestos en el presente pronunciamiento."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.
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