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TERRAPAMPA SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

TERRAPAMPA S.A. impugnó resolución administrativa aduanera y la procedencia temporal de la demanda; la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que habilitó la acción por considerar válida la presentación electrónica realizada el 27/12/2024 y aplicó las garantías de acceso a la jurisdicción frente a formalismos.

Costas Acceso a la jurisdiccion Lex 100 Presentacion electronica Demanda contencioso-administrativa Mesa de entradas Juzgado federal n?3 cordoba Codigo aduanero art. 1132 Plazo art. 1133 Garantias convencionales (arts. 8 y 25 cadh)


¿Quién es el actor?

TERRAPAMPA S.A.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de Aduanas (Dirección General de Aduanas / AFIP).
- Objeto de la demanda: Demanda contencioso-administrativa interpuesta conforme art. 1132 inciso b) del Código Aduanero contra resolución administrativa que impuso sanción por infracción al régimen de comercialización de granos (art. 9 Ley 21.453). Cuestión procesal principal: si la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal (art. 1133 C.A.) mediante remisión electrónica a la casilla institucional de la Mesa de Entradas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la resolución del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba de fecha 30/07/2025 que declaró admisible y admitió la acción contenciosa, entendiendo que la presentación electrónica efectuada el 27/12/2024 por la apoderada de TERRAPAMPA S.A. cumplió la finalidad del art. 1133 C.A. y fue incorporada al sistema judicial; se impusieron las costas de instancia a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Si bajo una apariencia formal se clausura definitivamente la vía procesal intentada y se frustra el derecho que se pretende ejercer, se desconoce la primacía de la verdad jurídica objetiva" (Fallos: 311:2004; 325:2929). "Repárese que, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el medio utilizado fue el mail oficial provisto por el propio Poder Judicial, y su recepción fue posteriormente reconocida por la Mesa de Entradas. En consecuencia, no puede sostenerse que la acción haya sido presentada fuera de término, ni que la remisión electrónica carezca de eficacia, toda vez que cumplió con la finalidad prevista en el art. 1133 del Código Aduanero, la que es, poner en conocimiento del órgano judicial la impugnación de la resolución administrativa." "Cabe recordar las garantías consagradas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 18 de la Constitución Nacional imponen al juez un deber de interpretación razonable y favorable al acceso a la jurisdicción."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; los tres jueces votaron por confirmar la resolución apelada.

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