A. H., N. J. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS - OSPE s/LEY DE DISCAPACIDAD
Amparo por cobertura de hogar permanente en residencia geriátrica solicitado por A. H. en representación de su esposa B. T. M. E. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la decisión de fondo y, por mayoría, modificó parcialmente la regulación de honorarios elevando los del apoderado de la demandada a 18 UMA; además impuso las costas a la demandada y reguló porcentajes de honorarios.
¿Quién es el actor?
A. H., N. J. (en representación de su cónyuge B., T. M. E.).
¿A quién se demanda?
OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (O.S.Pe.).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener cobertura integral y al 100% de la hogarización (internación en “Residencia Geriátrica Privada Altas Cumbres Hotel Diferencial S.R.L.”) por discapacidad (Parkinson, demencia vascular, incontinencia).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en todo lo demás la sentencia de fecha 18/12/2025 excepto en la regulación de honorarios del apoderado de la demandada, que por mayoría se elevó a 18 UMA; asimismo se impusieron las costas a la demandada y se reguló, para la instancia, los honorarios de los representantes de la parte actora y demandada en el 35% y 30% respectivamente de lo regulado en primera instancia. Se recordó al juzgado de grado la obligación de verificar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes; lenguaje y términos del Tribunal):
1) "Previo a todo, debe tenerse presente que el marco normativo que rige la materia que nos ocupa está dado por la Ley Arancelaria N° 27.423. Ello por cuanto es la ley vigente al momento de efectuar las tareas profesionales en cuestión. Atento que el presente juicio versa sobre una acción de amparo que no es susceptible de apreciación pecuniaria y siendo que el fondo de la cuestión el Inferior hizo lugar a la acción de amparo impetrada, corresponde entonces remitirse a las pautas dadas en dicho cuerpo legal."
2) "Se advierte así por un lado, que el artículo 16 última parte establece que los jueces no pueden apartarse de los mínimos allí dispuestos los cuales revisten carácter de orden público y por otro lado, que el artículo 48 determina: 'por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.' Partiendo de tales premisas y trasladándolas al caso bajo análisis y atento que el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria motivo por lo cual no es posible regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora de conformidad a la escala prevista en el artículo 21 de la Ley Nº 27.423."
3) "En virtud de las cuestiones aludidas, respecto a los honorarios regulados a los profesionales de la parte demandada, teniendo en consideración el resultado arribado en la presente causa, esto es, que la accionada resulta la parte vencida, como también la debida proporción que debe existir entre los honorarios regulados en favor de quien resulta ganador y vencedor, conforme al mínimo legal anteriormente aludido, por lo que corresponde modificar y en consecuencia elevar a dieciocho (18) UMA la regulación de los honorarios a la representación jurídica de la parte demandada."
- Disidencia relevante (identificada como tal): La Dra. Liliana Navarro disintió en cuanto al aumento propuesto y sostuvo: "Así, en aplicación de la normativa relacionada precedentemente, de la que surge una magnitud mínima por debajo de la cual no se podrán estimar los emolumentos del profesional abogado actuante en el caso de la interposición de una acción de amparo, corresponde estimar los honorarios del Dr. German Bertiche en la cantidad VEINTE (20) UMA... ASI VOTO." Esa posición quedó en disidencia respecto de la decisión mayoritaria de elevar a 18 UMA.
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