FUSCHARINI, NICOLAS c/ TALLERES ARRECIFES S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Trabajador demandó por despido indirecto, incumplimiento de registración y prestaciones adeudadas tras accidente laboral; reclamó indemnizaciones previstas en la LCT y leyes complementarias. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró a Trans Ruta SA empleadora real y condenó solidariamente a Trans Ruta SA y Talleres Arrecifes SRL al pago de $622.915,67 más intereses y a la entrega de certificados de art. 80 LCT.
¿Quién es el actor?
Nicolás Fuscharini.
- Demandados: Trans Ruta SA; Talleres Arrecifes SRL; (desistió respecto de Patricio Ignacio Rattagan y Margarita Gabriela Padilla).
- Objeto de la demanda: despido indirecto, reclamación de indemnizaciones laborales (arts. 232, 233, 245 LCT), agravamiento por ley 25.323, rubros por falta de registración (arts. 8 y 15 ley 24.013), salarios caídos, SAC, vacaciones proporcionales y entrega de certificados art. 80 LCT; además se solicitó daño moral por discriminación.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se condenó solidariamente a TRANS RUTA SA y a TALLERES ARRECIFES SRL a abonar a Nicolás Fuscharini la suma de $622.915,67 (con intereses desde 07/11/2019 según lo indicado) y se ordenó a Trans Ruta SA la entrega de los certificados del art. 80 LCT en 30 días bajo apercibimiento de astreintes; costas a las demandadas vencidas y regulación de honorarios conforme se detalla en el decisorio. (La sentencia rechazo la pretensión por la indemnización del art. 80 LCT en su punto sustitutivo por incumplimiento del Decreto 146/01 y rechazó el reclamo por daño moral por discriminación).
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes del fallo):
"En el contexto descripto, estimo que asiste razón al actor cuando sostiene que, en los hechos, su real y directa empleadora fue la demandada TRANS RUTA SA, en los términos que establece el primer párrafo del art. 29 de la LCT. Ello así porque se ha comprobado que se encontró, en todo momento, inserto en la organización de titularidad de la mencionada empresa, prestando tareas que constituyen su objeto propio -el transporte de carga pesada y el mantenimiento de sus unidades-, en tanto que la interposición de Talleres Arrecifes SRL bajo el régimen de la ley 22.250 se exhibe como un mero artificio para eludir la aplicación del CCT 40/89 y licuar la responsabilidad patronal, todo lo cual genera la responsabilidad directa de la usuaria a la luz del citado art. 29 y del art. 14 del mismo cuerpo legal."
"Por todo lo expuesto, concluyo que el actor actuó asistido de razón cuando decidió colocarse en situación de despido indirecto con el telegrama del 06/11/2019 (notificado el 07 de ese mismo mes, ver informe del Correo del 20/02/2024), luego de constituir en mora a la obligada y sin obtener respuesta positiva a su reclamo, puesto que, tanto el silencio (cfr. art. 57 LCT) como la falta de registro del contrato de trabajo, constituyen incumplimientos de las principales obligaciones de un empleador en el contrato de trabajo, a la vez que configuran comportamientos contrarios al deber de buena fe, por cuanto afectan el principio de mutua confianza que es esencial en la relación laboral, causan perjuicios al trabajador e importan una injuria que justifica el distracto (art. 242 LCT)."
"II.
- Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior, he de admitir la acción en el aspecto que persigue las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, L.C.T., como así también el agravamiento que sobre aquéllas prescribe el art. 2º de la ley 25.323, ya que el trabajador intimó a la demandada en procura del pago de lo debido con el telegrama del 06/11/2019, sin que se cumpliera tal obligación por parte del empleador demandado."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por la jueza interviniente.
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