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RUIZ, ROSANA PAOLA c/ LISEO S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora demandó por despido sin causa, diferencias salariales, horas extras y entrega de certificados del art. 80 LCT. El Juzgado rechazó la demanda en lo principal, entendió legítimo el despido por injuria grave, pero condenó a LISEO S.A. al pago parcial de $31.920,49 por días trabajados de enero 2017, SAC y vacaciones proporcionales y al cumplimiento del art. 80 LCT; rechazó la responsabilidad personal y solidaria del Sr. Grosso.

Prueba testimonial Diferencias salariales Despido Responsabilidad societaria Jornada Libros laborales Injuria grave Costas y honorarios. Art. 80 lct Multa ley 25.345

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: RUIZ, ROSANA PAOLA. Demandado: LISEO S.A. y Sr. DANIEL ROBERTO CAYETANO GROSSO. Objeto: indemnizaciones por despido, diferencias salariales por jornada completa y pagos marginales ($6.000), horas extras, feriados impagos, aportes a Seguro de Retiro “La Estrella”, entrega de certificados conforme art. 80 LCT y extensión de responsabilidad personal y solidaria contra el presidente de la sociedad. Decisión: Se rechazó en lo principal la demanda contra LISEO S.A., salvo por el pago de $31.920,49 (días trabajados de enero 2017, SAC proporcional 1° semestre 2017, vacaciones proporcionales y SAC sobre éstas, e indemnización art. 80 LCT), que la empresa deberá depositar en el quinto día con intereses; se condenó a LISEO S.A. a entregar el certificado de trabajo art. 80 LCT y se admitió la multa por incumplimiento en la forma prevista; se rechazó la extensión de responsabilidad personal y solidaria contra el Sr. Grosso; se distribuyeron costas y se regularon honorarios. La decisión se funda en la valoración probatoria que considera acreditada la injuria grave que motivó el despido y en la preponderancia de los libros laborales rubricados respecto de las alegadas irregularidades registrales y horario.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): “Así, ninguno de los testigos propuestos por la actora que prestaron declaración en autos lograron ser categóricos ni aportar elementos de convicción suficientes respecto a la fecha de ingreso pretendida. En consecuencia, tengo por cierto que la relación laboral se inició el 25 de junio de 2009. Así lo decido.” “Por todo lo expuesto, considero que la demandada ha logrado probar fehacientemente que la Sra. Ruiz incurrió en una falta de extrema gravedad. El abandono de la línea de cajas y la posterior agresión física a una clienta en el ámbito comercial constituyen una violación manifiesta a los deberes de buena fe, diligencia y comportamiento que el contrato de trabajo impone (Arts. 62, 63 y 84 LCT), configurando una injuria de tal magnitud que imposibilita la continuidad del vínculo laboral. Por todo lo expuesto, concluyo que el despido dispuesto por Liseo S.A. resultó legítimo y ajustado a derecho.” “Dado que los libros laborales de la empresa son llevados en legal forma y no se ha producido prueba de cargo eficiente para desacreditar su contenido, concluyo que no se ha acreditado la existencia de una irregularidad registral ni de una extensión horaria que justifique el pago de jornada completa. En consecuencia, corresponde rechazar el reclamo por diferencias salariales.” “Consecuentemente, dado que la obligación de hacer no fue satisfecha en tiempo y forma ni de manera íntegra, concluyo que la mera mención de la ‘puesta a disposición’ no basta para exonerar a la patronal de su responsabilidad. Por lo tanto, considero que el reclamo por la multa prevista en el art. 45 de la Ley 25.345 debe ser admitido.” “No se ha probado en autos que LISEO S.A. fuera una sociedad ficticia o fraudulenta, ni que el Sr. Grosso hubiera utilizado el ente societario para fines ajenos a su objeto social. Así, ... resulta insuficiente por sí misma para extender la condena a su patrimonio personal. Por lo expuesto, ... corresponde rechazar la demanda en lo que respecta a la responsabilidad personal y solidaria del Sr. Daniel Roberto Cayetano Grosso, absolviéndolo de las pretensiones deducidas en su contra (art. 726 C.C.C.N.).”
- Votos en disidencia: No se señala disidencia; el fallo es de instancia única.

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