RODRIGUEZ, MANUEL ARIEL c/ FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
El trabajador demandó por reparación integral de daños y perjuicios por accidente de trabajo y secuelas (incapacidad 75,92%). El Juzgado hizo lugar y condenó solidariamente a Aurelio Gutiérrez, ARTEP S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. a pagar $584.823,79 más intereses y costas.
¿Quién es el actor?
MANUEL ARIEL RODRÍGUEZ.
- Demandados: AURELIO GUTIÉRREZ; ARTEP S.A.; FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.
- Objeto de la demanda: reparación integral por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ocurrido el 9/01/2006 (explosión por contacto con cable de alta tensión) con secuelas (pérdida de movilidad mano izquierda, cicatrices y daño psíquico), y lectura de responsabilidad civil contra empleador, empresa principal y aseguradora.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción fundada en el derecho civil y se condenó solidariamente a AURELIO GUTIÉRREZ, ARTEP S.A. y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a abonar al actor la suma de $584.823,79 dentro del quinto día de quedar firme la liquidación, con más intereses; se impusieron las costas a las demandadas vencidas y se reguló honorarios y demás imputaciones conforme se detalla en el fallo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557: "El art. 39.1 de la L.R.T. si bien mantiene la responsabilidad del empleador frente a los daños producidos por su accionar doloso (art. 1072 del CC), lo exime de responder cuando el daño proviene de una acción u omisión negligente, es decir, dispone una dispensa de la culpa del empleador, la cual -adelanto
- considero inconstitucional... De modo que la dispensa de la culpa del empleador lesiona de manera indudable la garantía de los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional... En consecuencia, y de acuerdo a los precedentes 'Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.' (21/09/2004) y 'Diaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.' (07/03/2006), declaro la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, en cuanto sólo prevé el acceso a la jurisdicción y el reclamo de una reparación integral en los supuestos de dolo (art. 1072 CC), e impide al trabajador siniestrado accionar con sustento en la culpa o negligencia (art. 1109 del CCN) y en la responsabilidad derivada del art. 1113 del CCN antes vigente."
2) Sobre la acreditación de la incapacidad y valoración pericial: "La perito médica presenta informe a fs. 1050/1052, donde refiere que: '...La suma aritmética de las incapacidades individuales arriba a un resultado de 110,32. Este valor, superior al 100% de la T.O. requeriría de la aplicación de la fórmula de la capacidad restante propiciada por Balthazard; asi resulta incapacidad final de 80,41% de la T.O. conforme la aplicación de baremos consagrados en el Fuero Civil... la incapacidad final resultante de la aplicación de la TEIL y de la fórmula de Balthazard asciende a 75,92% de la T.O. de grado total y carácter definitivo atento la irreversibilidad del daño corporal y la consolidación jurídica del daño psíquico...'. Sentado ello ... concluyo que el Sr. RODRIGUEZ se encuentra incapacitado psicofísicamente en una proporción parcial y definitiva del 75,92% T.O. con motivo del infortunio laboral padecido el 9/01/2006."
3) Sobre la responsabilidad de la ART y el nexo causal: "En consecuencia, considero que la aseguradora no demostró haber adoptado las medidas legalmente establecidas para prevenir eficazmente los riesgos laborales del caso, ni que le hubiere brindado asesoramiento y ofrecido asistencia técnica... Por lo tanto ... estimo válido concluir que en el presente litigio existen elementos suficientes para hacer responsable a la A.R.T., pues ésta, conforme a la normativa mencionada precedentemente, cargaba con la obligación de diagnosticar y de controlar la implementación de medidas de seguridad tendientes a reducir la siniestralidad laboral... La omisión de tales deberes... guarda nexo adecuado de causalidad con los daños sufridos por la demandante (cfr. arts. 901, 902, 904, 1074 y concs., Cód. Civil)."
- Disidencias: No se registran votos múltiples; resolución dictada por el Juzgado de primera instancia (voto único).
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