ESQUITE, MARIA c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La actora demandó por accidente in itinere y reclamó incapacidad y actualización de accesorios. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: confirmó el pronunciamiento sobre incapacidad física y rechazó la incapacidad psicológica, ordenó ajustar los accesorios conforme a Ley 27.802, dejó sin efecto pronunciamientos sobre costas y honorarios y reguló honorarios y costas conforme al dispositivo.
¿Quién es el actor?
ESQUITE, MARIA C.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (in itinere) ocurrido el 21/12/2023, reconocimiento de incapacidad (física y psicológica según pericia), liquidación, actualización y accesorios (intereses), y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada y ordenó que los accesorios de condena se ajusten a las pautas expuestas en los considerandos; dejó sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; impuso las costas de primera instancia a ASOCIART ART S.A.; reguló los honorarios de la representación letrada de la actora, de ASOCIART ART S.A. y del perito médico en 34,29 UMA, 31,40 UMA y 7,38 UMA (equivalentes a $3.573.703,80; $3.272.508; $769.143,60 respectivamente); impuso las costas de Alzada por su orden; y fijó los honorarios de la representación letrada de la actora por esta instancia en el 30% de lo asignado en la anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “(…) el daño psíquico no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere, pues el mismo fue provocado por un tercero y, en todo caso, la reacción del sujeto afectado lo es con respecto a factores externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la Ley”
2) “Sin desmedro de lo expuesto, al evaluarse las probanzas de autos desde la óptica propuesta por la apelante, tampoco estimo verosímil que el accidente in itinere ocurrido el 21/12/2023, al tropezar la Sra Esquite con una baldosa en la vía pública cuando se dirigía de su casa al trabajo, con pronóstico leve (cfr. Historia Clínica que luce en el Expediente SRT Nº 159852/2024) y una incapacidad física del 24,32% de la t.o., haya sido idóneo para provocar un daño psicológico encuadrable en una R.V.A.N. grado II que, según el informe psicodiagnóstico, sería del 15% de la t.o. Porcentaje este último que, además, resulta superior al previsto para dicha afección en el baremo legal de aplicación (cfr. Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96, art. 9º de la Ley 26.773 y los lineamientos del precedente del Alto Tribunal in re “Ledesma” Fallos: 342: 2056)”
3) “En autos, no resulta procedente la aplicación del Decreto 669/19 (…) la utilización de la tasa activa -negativa en los últimos años-, para calcular los intereses en este tipo de acciones, implicaba una confiscatoriedad del crédito del trabajador -devengado en una evidente situación de emergencia
- con grave afectación del derecho de propiedad.” y “En este sentido, los accesorios de condena deberían ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio.”
- Votos y disidencia: La Dra. María Dora González votó por la solución relatada; el Dr. Víctor A. Pesino “por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.” No consta disidencia.
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