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CARDACCI RICARDO NORBERTO c/ MINISTERIO DEFENSA-ESTADO MAYOR GRAL DEL EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor solicitó que se lo incorpore y reconozca como veterano de Guerra de Malvinas para acceder a los beneficios de las leyes 23.109, 23.848 y 24.892. El Juzgado Federal rechazó la demanda por no acreditarse la participación en acciones de combate ni la destinación al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y calificó como genérico el planteo de inconstitucionalidad del decreto 509/88.

Costas Honorarios Veterano de guerra Malvinas Teatro de operaciones del atlantico sur Participacion en acciones belicas Decreto 2634/90 Ley 23.848 Ley 24.892 Inconstitucionalidad decreto 509/88


¿Quién es el actor?

Cardacci Ricardo Norberto.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa.
- Objeto de la demanda: Que se lo incorpore y reconozca como “veterano de guerra” de Malvinas y que se le otorgue la certificación y los beneficios previstos en las leyes 23.109, 23.848 y 24.892 y normativa concordante, con retroactividades e intereses correspondientes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en cuanto pretende la extensión del certificado de “veterano de guerra” y los beneficios de las leyes citadas; se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios por $833.760.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas relevantes): “Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros 'sueldos y regas' que percibe el grado de cabo el Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2.634/90.” (art. 1° ley 23.848, citado en el fallo). “El Ministerio de Defensa proporcionará a la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social el listado completo de las personas comprendidas en el artículo 1º de la Ley N°23.848... Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el citado Ministerio.” (decreto 2.634/90, citado en el fallo). “...la ley 24.892 ‘…establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción, que reclama haber "entrado efectivamente en combate" (art. 10 de la ley 24.892)’.” (cita de precedente Gerez, Carmelo Antonio). “Si así no fuera, la clasificación carecería de sentido. Por lo expuesto, si se concluyera que los actores no han tenido la mentada ‘participación’, carecería de sentido determinar si los ámbitos geográficos determinados por la ley 23.109 o el decreto reglamentario 509/88 coinciden...” (cons. 4° del fallo Arfinetti, citado). Valoración probatoria del caso concreto: se verificó que el actor se encontraba cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio en el Batallón de Ingenieros 181 y que la unidad fue trasladada hasta Killik Aike, Río Gallegos; no obstante, “no es posible concluir que el actor haya participado de efectivas acciones de combate, ni que, por el destino asignado, se haya encontrado destinado al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, por lo que no pueden otorgársele los beneficios que reclama, en tanto no cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable.” Sobre el planteo de inconstitucionalidad del decreto 509/88: “No obsta a lo resuelto el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor respecto del decreto 509/88, ya que su fundamentación es genérica, y no exhibe la sustancia del pretendido agravio, limitándose a aseverar que la norma presenta un error, al diferenciarse en sus definiciones de las contenidas en otras normas del ordenamiento jurídico.”
- Votos en disidencia: no constan disidencias; la sentencia es única.

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