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R., S. Y OTRO c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Amparo por cobertura de internación en Hogar Permanente “Fuente Azul”. El Juzgado declaró la acción abstracta por fallecimiento del amparista e impuso las costas a la demandada, fijando honorarios de $1.042.200 para cada uno de los letrados de la parte actora.

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¿Quién es el actor?

Sr. S. R., por derecho propio, y la Sra. F. I. R., en su carácter de hija (actora).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
- Objeto de la demanda: se reclamó que PAMI brinde cobertura del 100% de la internación del Sr. S.R. en el Hogar Permanente “FUENTE AZUL”, conforme prescripción médica.

¿Qué se resolvió?

el Juzgado declaró abstracta la acción debido al fallecimiento del amparista y, pese a la declaración de abstractitud, impuso las costas del proceso a la demandada y fijó honorarios para los letrados de la parte actora en $1.042.200 cada uno (equivalente a 10 UMA), con plazo de pago de diez días e intereses por mora conforme la normativa citada. Se ordenó notificar y dar vista al Sr. Fiscal Federal y archivar oportunamente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): I) "Que, en las acciones de amparo, las decisiones que se adopten deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas y toda vez que con la copia del acta de defunción acompañada, se encuentra acreditado el fallecimiento del Sr. S. R., la presente acción ha devenido abstracta (Fallos: 308:1489, entre muchos otros)." II) "Que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir en materia de costas, desde que resulta preciso examinar las circunstancias en que tuvo lugar (arg. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causas n° 9.106/01 del 28.11.02; n° 73/02 del 04.03.03; n° 5.232/02 del 15.04.03 y n° 6.831/02 del 17.06.03; idem, Sala II, causa n° 3.201/98 del 09.09.99, n° 2.398/03 del 28.12.06; entre otras). Desde esta perspectiva, resulta claro que la accionada no brindó la cobertura correspondiente al delicado estado de salud del amparista, a pesar del reclamo extrajudicial, habiendo sido necesario el dictado de una medida cautelar. En tales condiciones, considero que resulta apropiado concluir, que ha sido la conducta omisiva de la demandada, quién tenía a su cargo adoptar todos los recaudos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que pesan sobre ella como principal garante del derecho a la salud, la que generó la articulación de esta causa, con el fin de asegurar los derechos de salud e integridad física del amparista. Por las razones invocadas, considero que no existe mérito suficiente para apartarse del principio general que en esta materia consagra el art. 68 del CPCC, por lo que deberá la accionada hacerse cargo de las costas, desde que éstas tienen como norma un fundamento resarcitorio de los gastos que irrogó la defensa de los derechos en juicio (conf. CNF.Civ. y Com. Sala II causa 7164 del 1.10.93), toda vez que con la conducta desplegada, se obligó a la actora a contratar los servicios de un profesional para hacer valer sus derechos en este proceso."
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la sentencia es dictada por el Juzgado de primera instancia por el Sr. Juez Javier Pico Terrero.

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